REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-0001192
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “b”y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en la fecha de hoy, al adolescente DATOS OMITIDOS. Revisado en el Sistema Juris, el adolescente presenta causas Nº KP01-D-2010-000572, por ante el Tribunal de Ejecución. Causa Nº KP01-D-2010-000361, por ante el Tribunal de Control Nº 1 y causa Nº KP01-D-2009-000538, por ante el Tribunal de Control Nº 1. Asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza, a quien se le precalifico la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
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AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gregoria Suarez Albujas, la Secretaria de sala Abg. Maria Alejandra Rodriguez y el Alguacil de Sala Jose Rafael Alvarado, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, y la Adolescente previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, acompañado de su Representante Legal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artìculo 218 del Codigo Penal y sancionado en la Ley Orgànica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente. Solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literales “B”, “C” y “F” la cual consiste en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días y estar bajo el cuidado y vigilancia de sus padres y Prohibición de comunicarse entre ellos. Es todo Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los Adolescentes respondieron de manera individual lo siguiente:”No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional” es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar de presentación cada 30 días
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas el acta policial suscrita por funcionarios aprehensores adscritos a la Estación Policial Fundalara de la Fuerza Armada Policial, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue detenido el joven DATOS OMITIDOS. Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo de la LOPNNA, se ordena la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al 553 de la LOPNNA y 280 del COPP. Se impone al adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B y C de la LOPNNA como lo es permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación al Tribunal cada ocho (08) días. En ese mismo orden ideas, se señala que la medida acordada en esta fase a los adolescentes, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de las procesales; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo de la LOPNNA, se ordena la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al 553 de la LOPNNA y 280 del COPP. Se impone a la adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B y C de la LOPNNA, como lo es permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación al Tribunal cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Por cuanto de la revisión a través del sistema informático juris 2000, se observa que en la causa signada con el numero KP01-D-2010-000572, llevada por el Tribunal de Ejecución, en fecha 16-06-2011, se le impuso al adolescente REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, siendo una de las obligaciones No incurrir en un nuevo hecho delictivo, es por lo que este Tribunal acuerda la permanencia del joven José Manuel Rojas, en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins y colocarlo a la orden del Tribunal de Ejecución al referido joven, a los fines correspondientes. Líbrese boleta de permanencia por los motivos antes referidos. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución causa Nº KP01-D-2010-000572, colocando al joven José Manuel Rojas, a la orden de ese despacho. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 1 causa Nº KP01-D-2010-000361 y causa Nº KP01-D-2009-000538. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
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