REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Agosto del 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000082
JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
EL SECRETARIO: ABOG. YASIRA BARASARTE
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA
DEFENSORA PUBLICA : ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
RESOLUCION.
En el día de hoy y siendo las 9:00 a.m. comparece ante el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterio Moya, como Secretaria de Sala la Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes: el Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Saldivia, la defensa publica Abg. Maria Irene Fernández, el adolescente DATOS OMITIDOS. Acto seguido, se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. En este estado la defensa Propone reparatorio, en virtud que el delito no amerita pena privativa de libertad, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Visto que la defensa promovió acuerdo reparatorio, y por estar en presencia de un Delito que no merece Privación de Libertad como sanción, y se impongan las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantenerse bajo cuidado y vigilancia de su representante legal, con prohibición de salida sin su representante legal después de las 9:00 pm. 3) No Portar armas de ningún tipo 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni alcohólicas 5) No cometer hechos que den origen a alguna investigación penal. 6) Mantenerse Trabajando o dar cursos de capacitación laboral. 7) Presentar constancia de Trabajo ante el Tribunal cada dos meses. Todo lo antes expuesto por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA, Es todo. Seguido, se le otorga la palabra al adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV y de sus derechos, quien manifesta: “tengo las Disposición de Cumplir con las obligaciones impuestas”. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la defensa: La defensa esta de acuerdo con las peticiones del Fiscal y solicita al tribunal Homologue el presente acuerdo
Ahora bien, por cuanto la Fiscal 19º del Ministerio Publico están en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas, y decide en los siguientes términos: Se homologa la conciliación propuesta en este acto y se imponen las siguientes obligaciones a los referidos adolescentes: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantenerse bajo cuidado y vigilancia de su representante legal. 3) No Portar armas de ningún tipo 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni alcohólicas 5) No cometer hechos que den origen a alguna investigación penal. 6) Mantenerse Trabajando o dar cursos de capacitación laboral. 7) Presentar constancia de Trabajo ante el Tribunal cada dos meses. Se suspenda el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses, siendo este un tiempo suficiente para que el adolescente cumpla con sus obligaciones y concientizarse en relación al hecho cometido. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescentes. Se advierte al mismo de las consecuencias en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA CONCILIACION propuesta por las partes y se le suspende el lapso a prueba, por el lapso de Seis (06) meses, se imponen las siguientes condiciones1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantenerse bajo cuidado y vigilancia de su representante legal. 3) No Portar armas de ningún tipo 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni alcohólicas 5) No cometer hechos que den origen a alguna investigación penal. 6) Mantenerse Trabajando o dar cursos de capacitación laboral. 7) Presentar constancia de Trabajo ante el Tribunal cada dos meses. Se acuerda el cese de la medida de presentación que pesa sobre el adolescente. Regístrese. Publíquese.
ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
JUEZ DE CONTROL Nº 02
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