REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :
REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado en fecha 03-08-2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal de Barquisimeto, por parte de la ciudadana CARMEN PEROZO HEREDIA , en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita se acuerde el Cambio de la Medida impuesta en fecha 06-04-2011, por cuanto está privado de libertad desde esa fecha y necesita trasladarse al ciudad de caracas para sus evaluaciones medicas rutinaria de una enfermedad que padece desde su nacimiento en cumplimiento del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgado para decidir observa:
En fecha 17/01/2010, el tribunal de Control Nº 2 declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAe impone la medida prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Arresto domiciliario” y ordenado seguir la causa por el procedimiento abreviado.
En fecha 09-03-2010, la fiscalia presenta ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 458 Y 277 DEL Código Penal, donde solicita como sanción la Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años. Por lo cual se Constituyó el Tribunal de Juicio en fecha 09/03/2010, fijándose el sorteo de escabinos, y difiriéndose en varias oportunidades.
En fecha, 06/04/2011, se realizo audiencia de verificación de medida conforme al 262 del COPP, visto el oficio de fecha 04-04-2011 emanado de la Comandancia de policía donde se evidenció que el adolescente estaba incumpliendo el arresto domiciliaría, por esa razón el tribunal le revoca la medida por la prevista en el artículo 581 de la LOPNNA Privación Preventiva de Libertad.
Por todo lo expuesto este tribunal para decidir observa:
Considerando que el asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio oral y privado y el adolescente ciudadano: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprendido en fecha 06/04/2011 se le impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva, es decir ya han transcurrido mas de cuatros mese la medida cautelar de prisión preventiva por parte del tribunal de este Tribunal de Juicio y no se ha iniciado el juicio oral y privado, es por lo que esta Juzgadora debe aplicar la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 eiusdem de Prisión Preventiva de Libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en presentación periódica cada 8 días, al Adolescente Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, dejándose constancia que su incumplimiento será causal revocatoria de la medida y la consecuente imposición, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del querellante, de la prisión preventiva como medida cautelar; por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia….”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado SUSTITUYE la Medida Cautelar previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de PRESENTACIÓN PERIODICA cada 8 días antes las taquillas de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal C de la Ley Especial. Así se decide.
DECISION
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda el cambio de la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar de PRESENTACIÓN PERIODICA de cada 8 días. Y se acuerda fijar Juicio Oral y Privado Mixto para el día 26-09-2011 a las 2:15 p.m. Notifíquese a las parte. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. Lolis Hernández