REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :

Auto Negando el Cese de Medida

Visto los escritos presentados por los Defensores Privados, Abogados Argenis Escalona Cortéz y Domingo Ela Mecha, de fecha 18-07-20111, 20-07-2011 y 09-08-2011, en el cual solicita el Cese y Sustitución de la medida de Arresto Domiciliario que actualmente cumple su defendida adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:

En fecha 19-11-2010 en Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión, le fue impuesta a la adolescente la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas, por la comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en el artículo 149 de la Ley de Drogas y el artículo 277 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medida privativa esta que le fue cambiada por este Tribunal, por la medida de Arresto Domiciliaria prevista en el literal a del artículo 582 eiusdem en fecha 10-05-2011.

Ahora bien, en relación con la solicitud de la defensa señala que solicita el cese de y sustitución de la medida de Arresto Domiciliario por una medida menos gravosa prevista en el artículo 582 de la Ley Adolescencial. Sin embargo, se pudo observar de las actas que corren inserta en el presente expediente que este Tribunal ya fijó el Juicio Oral y Privado para el día 21-09-2011, el cual se ha venido difiriendo por causas no imputables al tribunal ni a la representación fiscal, por lo que no considera pertinente el cese y sustitución de la medida de arresto domiciliario impuesta a los adolescentes, por considerar que existe un riesgo razonable de que dichos adolescentes pudieran evadirse del proceso y así mismo, por estar entre los delitos imputados entre los que ameritan como sanción final la privación de libertad.

Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a la solicitud del permiso de estudio para la adolescente, que fue señalado por la defensa privada en dichos escritos supra mencionados, esta Juzgadora considera que en aras de garantizar el derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la CRBV concatenado al interés superior del adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y verificado que bien es cierto corre inserto al folio 96 del expediente la solicitud de inscripción emanada de la directora de la unidad educativa Colegio “Juan Landaeta” para el periodo escolar 2011-2012, no siendo este requisito suficiente para acordar el permiso solicitado. Es por ello que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la educación insta a la defensa privada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a consignar la constancia de inscripción y el horario correspondiente, ya que no consta en autos dichos requisitos y una vez consignados, este Tribunal se pronunciará nuevamente. Así de decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decide: PRIMERO: Niega el Cese y Sustitución de la medida cautelar de Arrestos Domiciliario, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en el artículo 149 de la Ley de Drogas y el artículo 277 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese. SEGUNDO: insta a la defensa a consignar la constancia de estudio y el horario correspondiente a la adolescente. Líbrese las notificaciones. Regístrese y Cúmplase.

La Jueza de Juicio.


Abg. LOLIS CAROLINA HERNÁNDEZ