REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001424

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Francis Rodríguez
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 Ordinal 1ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha del 21 de octubre de 2010 siendo las 04:30 horas de la tarde, se presento ante este despacho, el Inspector JAVIER ESCALONA quien estando debidamente juramentado con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ En esta misma fecha, Vista y Leída Denuncia que antecede, signada con el numero I-474.879, recibida por ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, recibida a la niña IDENTIDAD OMITIDA; me traslade en compañía de los funcionarios Detective NELSON GONZALEZ, y Agente ISAAC PEÑA, en vehiculo particular, hacia la siguiente dirección: Kilómetro 7, sector Pavia abajo, con la finalidad de ubicar, y retener al menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Una vez en la citada dirección, y previamente identificado como funcionarios fuimos atendidos por el ciudadano: EDGAR DE JESUS CORDERO ARIAS venezolano, nacido el 15-05-64 de específicamente 46 años de edad estado civil casado y residenciado en la citación dirección, titular de la cedula de identidad V- 7.372.532, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el tío del adolescente, señalándonos el lugar donde se encontraba, por lo que procedimos abordar dicho adolescente quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que siendo las 04:20 horas de la tarde se procedió a detenerlo y se procedió a leerle sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 23 de Octubre de 2010, el Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Declaro con lugar la aprehensión en flagrancia y acordó la via del procedimiento ordinario imponiendo al adolescente de la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto de sancionado en el Articulo 43 Ordinal 1ero de la ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de mayo del año 2011 fue celebrada la audiencia preliminar y una vez admitida la acusación como los órganos de prueba ofrecidos tanto por la Representación Fiscal como los de la defensa, y fue remitido al tribunal de juicio.
En fecha 9 de junio se le dio entrada a este Tribunal de Juicio. En fecha 13 de julio de 2011, se acordó dejar sin efecto la constitución del tribunal mixto y se ordenó la constitución del Tribunal Unipersonal, la juez procede a dar inicio el acto, informándole a los presentes de las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del juicio oral y publico.
En este orden se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: Expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 Ordinal 1ero de la ley de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Solicito Ofrece los medios de prueba para se debatidas en Juicio Oral y solicito sea declarada la responsabilidad penal del acusado, así como sanción DOS años de Privación de Libertad .
Por su parte, la defensa expuso: Solicito sea escuchada mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, asimismo solicito el traslado de mí representado al Medico Forense a fin de ser evaluado porque presenta infección cutánea en la pierna derecha.

Seguidamente se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos por los que me acuso la Fiscalia, entiendo claramente lo que expuso y las consecuencias de la admisión por lo que solicito me imponga la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) DENUNCIA de fecha 21 de Octubre de 2010, expediente I-474,879, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente.

Con estos elementos de convicción se obtuvo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se produjo el hecho imputado, la colección de la evidencia de interés criminalistico y la aprehensión del adolescente.

2) ENTREVISTA de fecha 21 de Octubre de 2010, suscrita por el DETECTIVE NELSON GONZALEZ, adscrito al grupo de trabajo de Investigaciones de Homicidio de la Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara.

Elementos de convicción se obtuvo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se produjo el hecho imputado, y la aprehensión de adolescente.


3) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 21-10-2010 suscrita por la funcionaria Inspector ESCALONA JAVIER, adscrito al grupo de trabajo contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barquisimeto del Estado Lara.

Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de que el imputado es adolescente para el momento de la comisión del hecho punible y debe ser procesado por el Sistema Especial de adolescentes.

4) IDENTIFICACION PLENA el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Área de Técnica Policial del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estado Lara.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las condiciones de lucidez mental del adolescente ROJAS ALAÑA JOSE GREGORIO para el momento de la aprehensión.

5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, informa pericial signado con el Nº 9700-152-6939, de fecha 25 de octubre del 2010, suscrito por el DR. FRANCO GARCIA VALECILLO, adscrito al departamento de ciencias Forenses de la Sub. Delegación de Barquisimeto Estado Lara.

Elemento de convicción con el que se obtiene el conocimiento de las condiciones físicas de la victima, tipo de lesiones, ubicación que presentaba para el momento de su valoración.

6) INSPECCION TECNICA Nº 1055-10 d fecha 21-10-2010, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector AYRA LORENZO y Agente SIMOES CARLOS, adscritos a la sub. Delegación del Estado Lara, en carrera 13 calles 11 y 12 s/n, Barrios Los Luises, Barquisimeto Estado Lara.

Con este elemento se obtienen las características del sitio del suceso y la fijación y colección de evidencias de interés criminalistico…

7) RECONOCIMIENTO LEGAL ANALISIS EMATOLOGICO, SEMINAL, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO, practicada a: 1.- (01) prenda d vestir denominada pantalón jeans. Informe pericial suscrita por el funcionario experto adscrito al Área de Laboratorio Biológico Policial del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estado Lara.

8) INFORME PSICOLOGICO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad realizado por la Lic. KARLA DE JESUS ALVAREZ, adscrita a la Unidad Atención a la Victima Del Ministerios Publico de esta Circunscripción Judicial.

Elemento de convicción que aporta a la investigación del grado de afectación de la victima producto del hecho del cual fue victima.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº25.791.529, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UN VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es la Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir por el lapso de UN (1) AÑO de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.



DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, no porta cédula de identidad, plenamente identificados en autos se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43, TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UN VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impone como sanción: LA PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de PRIVACION DE LIBERTAD), de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se ordena realizar el plan individual; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.