REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto


Barquisimeto, 10 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2008-001190


AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicta sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debiendo cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha, 07 de Octubre de 2010, la Abg. Tabanis Bastidas, Juez de Ejecución; procede a realizar el computo del tiempo que ha cumplido privado de libertad el joven sancionado de la presente causa. Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que de sigue al joven IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años, ingreso el 02-10-08, se evadió del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins el 05-12-09, el joven ut supra ha permanecido detenido hasta el día de hoy por el lapso de Un (01) año dos (02) meses y Tres (03) días, le falta por cumplir Nueve (09)meses y Veintisiete (27) días, vence su Sanción el 03-08-2011. De allí que el vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven identificado ut supra, extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida, la cual se decreta para ser efectiva a partir del día de 03/08/2011 la cual no fue librada en dicha fecha por cuanto el respectivo asunto no fue recibido oportunamente por este despacho judicial por no tener una secretaria administrativa desde la rotación de secretarios de fecha 12/07/2011, pero dejando la salvedad que el mismo continua privado de libertad por la causa Nº KP01-P-2010-003235 a la orden de este Tribunal de Juicio Ordinario.

DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECRETA LA CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado Artículo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad plena por este asunto y remítase con oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, DEJANDO LA SALVEDAD QUE EL MISMO CONTINUA PRIVADO DE LIBERTAD POR LA CAUSA Nº KP01-P-2010-003235 A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORDINARIO. Fijar audiencia de verificación en relación a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS par la fecha: 06/12/2011 Hora: 11:30 a.m. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Tribunal de Juicio. Oficiar a presidencia del circuito anexando copia de la presente decisión. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA



LA SECRETARIA,

ABG. AMADA RODRIGUEZ