REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KV01-P-2011-000021
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 01 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto, previsto en el Art. 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y sancionado en la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en la que se sanciona a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES ambas de cumplimiento simultaneo, previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las Reglas de Conducta se debe cumplir las siguientes obligaciones: a) Mantenerse en la dirección aportada a este tribunal, b) Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante, c) No portar arma de ningún tipo, d) No incurrir en nuevos hechos delictivos, e) No consumir sustancias estupefacientes ni alcohol, f) Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancia por 3 meses debiendo consignar el primero en el mes de Enero del 2011 la segunda en Abril del 2011 y la tercera la presentara en Junio del 2011.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 08 de Agosto de 2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por la cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve.
DECISION
EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: En cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 1 de Octubre de 2010, se ejecuta la Sentencia donde ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES ambas de cumplimiento simultaneo, previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cumplimiento simultaneo. En cuanto a las Reglas de Conducta se debe cumplir las siguientes obligaciones: a) Mantenerse en la dirección aportada a este tribunal, b) Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante, c) No portar arma de ningún tipo, d) No incurrir en nuevos hechos delictivos, e) No consumir sustancias estupefacientes ni alcohol, f) Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancia por 3 meses debiendo consignar el primero en el mes de Enero del 2011 la segunda en Abril del 2011 y la tercera la presentara en Junio del 2011.
Se le impone cumplir LIBERTAD ASISTIDA, por ante la Dirección de Prevención del delito, ubicado en el piso 6 del Edificio Nacional quedando sometido el adolescente a la orientación del personal especializado adscrito a dicha departamento, quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social.
Las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida impuestas en el presente asunto, se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.
El Joven iniciará el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación y la Libertad Asistida en la fecha en la cual concurra por primera vez a la Dirección de Prevención del delito.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 13 de Diciembre de 2011 a las 10:30 a.m., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
LA SECRETARIA
ABG. AMADA RODRIGUEZ.