REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KX01-D-2002-000007
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Firme como ha quedado el fallo dictado el 25/01/2011, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del código penal venezolano, por motivos fútiles e innobles y sancionado en la ley orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y se sanciona con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES AÑOS (03) AÑOS, prevista en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De allí, que recibidas las actuaciones el día 03-08-2011, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el Joven: IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
COMPUTO
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de Tres (03) Años de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe tomarse en cuenta el tiempo de la prisión preventiva que mantuvo el joven IDENTIDAD OMITIDA, el mismo se observa que mantuvo una prisión preventiva de Cuatro (04) meses y Dos (02) días desde fecha 07/01/2002 hasta la fecha 09/05/2002, después se observa que ha permanecido detenido desde el 01/05/2009 y hasta la presente fecha han transcurrido un total de Dos (02) Años, Tres (03) meses y Once (11) días en total ha permanecido Privado de Libertad por el lapso de Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Trece (13) días, faltándole por cumplir Cuatro (04) meses y Diecisiete (17) días, por lo tanto vence el 25-12-2011.
DECISION
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 25/01/2011, se ejecuta la sentencia donde ordena a el Joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES AÑOS (03) AÑOS la cual deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se Ordena al Equipo Técnico de Uribana la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído se fija audiencia de Imposición de Fallo de Ejecución para el día 26/10/2011 a las 11:20 a.m., en esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan. En esa misma oportunidad se librarán oficios al Equipo Técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro de reclusión. Regístrese, notifíquese y solicítese traslado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. AMADA RODRIGUEZ