REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2009-001199


AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

CAPITULO I

De Las Actuaciones Cursantes En El Expediente.


Esta instancia judicial de la revisión de las presentes actuaciones observa que en Fecha 30 de Julio del 2010 fue sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a medida Privativa de libertad por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, por la comisión del Delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 20 de Septiembre del 2010 se evadió el adolescente del Centro Socio Educativo; en fecha 03 de Abril del 2011 es capturado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara recién herido por arma de fuego e ingresado a la emergencia del Hospital Central Antonio Maria Pineda, donde fue intervenido quirúrgicamente por presentar una herida de gravedad; posteriormente en fecha 06 de Abril del 2011, se recibe comunicación de la Abg. Elba Yris Rodil Camacho Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara, solicitando revisión del asunto y que se le de celeridad al caso en virtud de la herida del joven, el cual se dio respuesta en fecha 06 de Abril del 2011; en fecha 11 de Abril el tribunal acuerda traslado del joven hasta medicatura forense en fecha 10 de abril se recibió comunicación de la Policía del Estado Lara en la cual informa que fue dado de alta del Hospital el joven y remiten informe médico y la epicrisis donde indica entre otras cosas que le hicieron una colonostomía y ligadura de arteria hipogástrico; corre inserto a los folios 171 al 186 oficio con anexos de informe médico y epicrisis remitidos por el director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera campins, en la cual entre otras cosas informa en el informe la Dra. Ilaria de Pernalete en sus conclusiones los siguiente: Dado que el estado de salud en que se encuentra… la institución puede asumir la atención del adolescente antes mencionado a excepción de que presente alguna complicación, se solicitara el traslado de inmediato al servicio de emergencia más cercano; en fecha de 14 de Abril el tribunal solicita al medico forense que remita las resultas del informe forense, al folio 190 corre inserto oficio Nro DP/DDEL-2011000467 de la Defensoria delegada del Pueblo Abg. Elba Yris Rodil Camacho en la cual solicita que en el estudio realizado en el presente caso se revise la medida a los fines de proceder al cambio de la misma para una menos gravosa y así preservar la vida y la integridad personal del nombrado adolescente; en fecha 18 de Abril corre inserto al folio 201 del asunto penal informe médico forense en la cual informa que el joven IDENTIDAD OMITIDA fue evaluado en fecha 12 de Abril del 2011 y se aprecia herida por arma de fuego de proyectil único en hipogastrico, sin orificio de salida. La dirección del proyectil fue de adelante hacia atrás y en su trayecto produjo:

1) Lesión de arteria hipogástrica.
2) Lesión de vena iliaca interna, externa y común del lado izquierdo.
3) Lesión ideal grado II y grado IV.
4) Shock hipovolémico.

Lesiones graves ocasionada con arma de fuego ocasionadas en hecho ocurrido el 02-04-2011 (sin precisar). Requiere para su curación de VEINTICINCO A TREINTA DIAS, con asistencia medica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de VEINTICINCO A TREINTA DIAS, no se precisan secuelas. No cicatrices visibles.

En fecha 28 de Abril del 2011 se le da entrada al tribunal de ejecución el presente asunto, en esa misma fecha se acuerda el traslado del joven para el hospital; en Fecha 06 de mayo el tribunal dicta auto de Ejecución de Sentencia, en fecha 23 de Mayo el tribunal solicita al Centro socio Educativo el plan individual del joven; en fecha 25 de Mayo se acuerda un traslado para el hospital Antonio Maria Pineda; en fecha 09 de Junio se acuerda traslado para el Hospital, en fecha 13 de junio se acuerda el traslado del adolescente para el ambulatorio del Sur; En fecha 28 de Junio se acuerda el traslado del adolescente al Hospital Central Antonio Maria Pineda; en fecha 06 de julio se acuerda traslado para el Hospital Antonio Maria Pineda; en fecha 21 de julio se recibe plan individual; en fecha 21 de Julio se Realiza audiencia de imposición de Sanción para esa fecha le faltaba cumplir de seis (06) Meses y Cuatro (04) Días venciendo su sanción el 25 de Enero del 2012; en fecha 09 de Agosto se recibe acta suscrita por el Fiscal 13 del Ministerio Publico, el médico forense y el adolescente en al cual el adolescente solicita se le otorgue medida humanitaria; en fecha 11 de Agosto se fija audiencia de medida humanitaria para la fecha 17 de Agosto del 2011; en Fecha 12 de Agosto se recibe informe de conducta y progresividad del adolescente en la cual el equipo técnico recomienda que debe cumplir estrictamente los cuidados de salud que amerita, prosecución de estudio y que debe acudir para una institución especializada para dejar el consumo de marihuana; en fecha 17 de Agosto se difiere la audiencia por la incomparecencia del Fiscal 13 del Ministerio Publico y del medico forense y este tribunal acuerda pronunciarse por auto separado.


CAPITULO II

Del Derecho.


Esta Instancia Judicial de la revisión de las presentes actuaciones observa conveniente citar las siguientes normativas: Artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Reza:”los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia allá suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector Nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Así mismo el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver la cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”. Así mismo la normativa prevista en el artículo 647 Ibidem literal “c” “Vigilar el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta ley.” En el Literal “d” establece “Velar porque no se vulnere los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad”; en el literal “e” “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, “Para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; literal “f” “ Controlar el otorgamiento o delegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.

Por lo tanto es obligación del Estado garantizar el derecho a la salud a los adolescentes y debemos aplicar una justicia humanitaria para cada caso particular por lo que acordar una medida humanitaria se traduciría en la sustitución de la medida privativa por una medida no privativa, a los fines de garantizar no solo el Derecho a la Salud sino el Derecho a la Vida, aunado que en el presente caso existe la intervención por parte de la defensoría del pueblo, quien en su oportunidad solicito al tribunal de juicio la revisión de la medida privativa, fuera sustituida por una medida menos gravosa.

Ahora bien, se observa que el Adolescente fue sancionado a cumplir una medida de privación de libertad por lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, tomando en consideración el objetivo de las sanciones las cuales tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las cualidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647 literal “e”, esta instancia judicial acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo que le queda por cumplir la sanción, por considerar que la sanción que cumple actualmente no reúne los objetivos para la cual fue impuesta por ser contraria al desarrollo del Adolescente, y tomando en cuenta su estado de salud con la finalidad y principios de la medida sancionatoria la cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Como Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos; y tiene como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al sancionado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia; es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 "e" y se le sustituya por una menos gravosa. Y asi se decide:


CAPITULO III

Decisión

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este juzgado de la revisión de las actuaciones observa que en fecha 30 de Julio del 2010 se impuso de la sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA, ahora bien se observa que el mismo lleva detenido Un (01) Año y Veinticuatro (24) Días y le falta por cumplir Cinco (05) Meses y Siete (07) Días, es por lo que este Tribunal acuerda con lugar la revisión de la sanción y se le sustituye al sancionado la medida privativa de libertad a una medida no privativa de libertad la cual consiste en Reglas de Conductas, previstas en el articulo 620 Literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego, ni armas blancas, c) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo, d) No permanecer después de las 08:00pm si no esta debidamente acompañado de su represéntate. Y Libertad Asistida prevista en el artículo 620literal “d” Por ante la ONA, La cual deberá cumplir por el lapso de Cinco (05) Meses y Siete (07) Días, la medida de Reglas De Conducta se comenzara a computar a partir de su notificación y la Libertad Asistida se computara a partir del primer día que acuda a la institución designada. Se advierte que el incumplimiento de las sanciones acarrea la privación de libertad. Se ordena librar Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Ofíciese.



La Jueza
Abg. Milagro López Pereira

La Secretaria