REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO : KP01-D-2006-000789
FUNDAMENTACION DE NEGATIVA DE CAMBIO DE SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 01-08-2011, mediante el cual negó cambio de medida Sancionatoria de Privación de Libertad al Joven IDENTIDAD OMITIDA, donde la juez en la audiencia explica al joven sancionado presente en la sala el motivo de la audiencia; se le cede la palabra al joven sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. El cual manifestó “yo creo que ya el tiempo que llevo me den un beneficio yo también quiero salir adelante y sacar a mi familia es todo”; se le cede la palabra a la defensa: solicito un cambio de medida de la sanción, por cuánto el principio de la tipicidad en el marco del derecho penal se puede hacer la solicitud en la mitad de la sanción por cuánto el mismo fue sancionado a 4 años faltaría por cumplir 11 meses y diez días es por lo que imploro y suplico al tribunal sea una excepción en el criterio uniforme que tiene el poder judicial en el estado Lara. Es todo”.
Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “una vez oída exposición de la defensa y de la declaración del sancionado, y así como la revisión de las actas, del presente asunto, se evidencia que el ciudadano sancionado en auto, fue sancionado la privación de libertad, por el lapso de 4 años, donde al realizar el correspondiente computo se observa que lleva `privado de libertad, un lapso de tres años y once días, faltándole por cumplir, un lapso de 11 meses y 19 días, así mismo se evidencia que ha pagado patronato, se evidencia informe conductual y de progresividad donde informan que el joven se encuentra realizando labores como artesano, y que ha `participado en el circulo de formación de promotores multiplicadores en familia valores, familia y reproductividad, y participa en curso de marroquinería, así mismo se deja constancia de que ha participado en disciplina deportiva, y posee el apoyo de su familiar, tanto del padre la madre y su concubino, se evidencia que no ha `participado en riña ni motín, donde la estadía en el centro penitenciario como una experiencia donde se aprende lo bueno y lo malo, así mismo se recomienda continuar con acompañamiento psicológico, dentro o fuera del establecimiento penal. Y que según lo observado el joven muestra características adecuadas para el desenvolvimiento fuera del establecimiento penal, en síntesis se podría señalar que l informe conductual es favorable, sin embargo el delito por el cual fue sancionado es por el delito de Homicidio Calificado, siendo este un delito agravado y por la magnitud del daño causado dejo a disposición del tribunal la procedencia o no de la sustitución de la sanción, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto. Es todo”.
Esta Juzgadora para decir Observa:
Consta en el asunto que el joven fue sancionado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Cuatro (4) Años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, de lo cual hasta la presente fecha le falta por cumplir un (01) año un (01) mes y diez (10) días.
Acogiéndose esta Juzgadora al Criterio de la Autora María G. Morais, en su edición “La Pena su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal” …
La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial. Por lo tanto, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente – la consistencia es muy importante – la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad.
El simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, ni mucho menos el buen comportamiento. De hecho, portarse bien, acatar el reglamento de la institución y seguir lo establecido en su plan de ejecución, es un deber del adolescente, establecido en el artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre el particular se pronunció la mencionada Corte de Apelaciones:
“… mal puede interpretarse que con solo seis meses el juez, indefectiblemente debe proceder a sustituir o modificar la sanción si tomamos en cuenta que la progresividad no puede supeditarse a lapsos de tiempo…
En lo relativo al buen comportamiento del sub-judice… cabe señalar que esta es la conducta exigible durante su tiempo de reclusión, y de constatarse, formará parte de los aspectos a ser apreciados por el juez. (Resolución Nº 76 del 08 de febrero de 2001)”.
Ahora bien, si una medida no deber ser modificada o sustituida hasta tanto quede fehacientemente demostrado que el desarrollo del adolescente es suficiente para que viva adecuadamente en sociedad, contrario sensu, se modificará y sustituirá, cuando obstaculice el logro de ese objetivo esencial”.
Por lo que para esta Instancia Judicial no basta el lapso de privación de libertad en que haya permanecido el sancionado, sino que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647. “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya, de igual forma el juzgador debe evaluar la magnitud del daño causado con el delito perpetrado por el sancionado, que en el presente caso fue un homicidio por lo que mal puede este juzgado acordar una sustitución de medida cautelar cuando el hecho por el cual esta sancionado el joven es por haber vulnerado el derecho a la vida de otro ciudadano previsto no solo en la legislación de nuestro país como uno de los delitos mas grave que existe sino una violación de un derecho humano inalienable e imprescriptible previsto internacionalmente y en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro país como lo es el derecho a la vida de un ciudadano, por lo que al no existir un plan individual ni un informe de progresividad, mal puede este juzgado proceder a sustituir una medida privativa, por el solo transcurrir del tiempo y en cuanto al buen comportamiento es obligación del joven portarse bien y acatar las normas del centro de reclusión por lo tanto para este juzgado no es conveniente el cambio de la medida privativa de libertad por cuanto considera esta juzgadora que el joven no esta apto para incorporarse a la sociedad, por lo que se declara improcedente LA SOLICITUD DEL JOVEN Y SU DEFENSOR.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: UNICO: Realizando el computo correspondiente se observa que joven IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) años y hasta la fecha de la audiencia lleva cumplido Once (11) Meses Y Diecinueve (19) Días, faltándole por cumplir Tres (03) Años Y Once (11) Días. Esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de cambio de medida sancionatoria, ya que para este juzgado no esta suficiente demostrado que el imputado tenga la capacidad para ser reinsertado en la sociedad. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. AMADA RODRIGUEZ.