REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KX01-P-2011-000001


AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de fecha 26-06-2011, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa como es REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE Cinco (05) meses y veintisiete (27) días. Reglas de Conducta a saber 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego, Armas Blancas ni fácsilmiles. 3) Incorporarse en un programa de capacitación personal de su elección trabajo o estudio debiendo consignar a este Tribunal la constancia cada 3 meses 4) No permanecer después de la 09:00 de la noche sin su representante legal. 5) No incurrir en un nuevo hecho delictivo. Y LA LIBERTAD ASISTIDA deberán cumplirla en la Oficina de Prevención del Delito ubicada en el Edificio Nacional en el piso 6, la cual se computara desde el primer día que acuda efectivamente a la institución. Librar oficio correspondiente, este Tribunal motiva su decisión bajo los siguientes argumentos:

DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra a la Defensa: “Esta defensa solicita que la sanción sea sustituida por otra menos gravosa a los fines de que el adolescente se inserte en el área laboral o educativa, el informe remitido por el centro socio-educativa pablo herrera campins y que consta en auto demuestra que en el mismo se a producido un cambio conductual y siendo este el objeto de la LOPNNA, es por lo que solicito tal sustitución he insto al adolescente a cumplir lo impuesto el de hoy por este tribunal. Es todo”.

Seguido se le da la palabra al Sancionado: a quien se les impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara el joven IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: “solicito que me den una oportunidad quiero estar con mi familia trabajar”. Es todo”.

Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “Por cuanto se evidencia que consta en el informe conductual y de progresividad que el adolescente una vez que ingresó al centro ya ha cumplido con las normativas del centro donde ha participado en las actividades programadas tales como panadería, deporte, tapicería, computación taller de dibujo y pintura en donde todas y cada una de estas actividades se ha mostrado participativo e interesado y respetuoso con los maestros guías el personal y las autoridades que laboran en dicho centro en la actualidad se evidencia que ha realizado cursos tales como Emergencia y urgencia obstétricas, politraumatizados, donde ha laborado y prestado su colaboración como para medico, mostrando una futura reinserción social ya que cuenta con el apoyo incondicional de su madre y por lo antes expuesto esta representación fiscal no se opone a la sustitución de la sanción y sugiere que se le imponga la medida de Reglas de conducta y libertad asistida por el tiempo que le falta por cumplir. Es todo”.

El Tribunal para decidir observa:

El joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en auto, en fecha 01/12/2010, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, por el Tribunal de Juicio, por el delito de Robo Agravado, detentación de arma de fuego y municiones.

Ahora bien, se observa que el joven fue sancionado a cumplir una medida de privación de libertad por lapso de un (01) año y Cuatro (04) Meses, tomando en consideración el objetivo de las sanciones las cuales tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las actividades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto 647 literal e, esta instancia judicial acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE Cinco (05) meses y veintisiete (27) días, por considerar que la sanción que cumple actualmente no reúne los objetivos para la cual fue impuesta por ser contraria al desarrollo del joven, este tribunal toma en cuenta la finalidad y principios de las medidas sancionatorias las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Como Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos; y tiene como característica la Progresividad y no ser un sistema que le quite al sancionado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia; es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 "e" y se le sustituya por una menos gravosa.

Por la conducta apropiada dentro del Centro de internamiento permite que se le de la oportunidad mediante el cumplimiento de una medidas menos gravosas, que demuestre un cambio real en la conducta y que han internalizado y concientizado el daño que ocasionó; estable para reinsertase desde el punto de vista social familiar y laboral.

DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Realizando el computo correspondiente se observa que el joven fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de (1) UN año y CUATRO (04) meses, este tribunal evidencia que el joven hasta la Fecha de la audiencia lleva detenido el lapso de ONCE (11) MESES Y TRES (03) DIAS, le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS, este tribunal puede evidenciar de manera general que la mismas actas que constan en el expediente son favorable donde se evidencia que la conducta asumida por el adolescente ha sido aceptable y progresiva cumpliendo con cada uno de las normas estipuladas en el centro, igualmente se evidencia que no reposa en sus expedientes informes negativos alguno que los involucren en situaciones irregulares, así mismo se señala que desde el ingreso el adolescente, se adapta al diario vivir y se muestra respetuoso y colaborador con los adolescentes y con el personal, manteniendo buena presencia, es por lo antes expuesto y vista la progresividad del adolescente se puede evidenciar que el mismo de cierta manera se ha reinsertado a las normas y por consiguientes a la sociedad razón por la cual este Tribunal considera que la privación de libertad en que se encuentra el joven en la actualidad esta cumpliendo con los objetivos impuesto por lo que considera este tribunal sustituirle al sancionado IDENTIDAD OMITIDA la privativa de libertad por la sanción no privativa de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE Cinco (05) meses y veintisiete (27) días. Reglas de Conducta a saber 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego, Armas Blancas ni facsímiles. 3) Incorporarse en un programa de capacitación personal de su elección trabajo o estudio debiendo consignar a este Tribunal la constancia cada 3 meses 4) No permanecer después de la 09:00 de la noche sin su representante legal. 5) No incurrir en un nuevo hecho delictivo. Y LA LIBERTAD ASISTIDA deberán cumplirla en la Oficina de Prevención del Delito ubicada en el Edificio Nacional en el piso 6 y dicha sanción se computara su cumplimiento a partir del día en que acuda a la oficina de prevención del delito, en cuanto a las REGLAS DE CONDUCTA su cumplimiento se computara a partir del día siguiente de la imposición. Librar oficio correspondiente. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad. Se ordena librar Boleta de Libertad desde la sala. Notifíquese a las partes de la presente fundamentacion.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Milagro López Pereira