REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 01 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003550.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003550.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 01 de Agosto de 2011, impuesta al ciudadano:

ERICK DIOMAR ESCALONA DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: 15.307.949, natural de Barquisimeto – Estado Lara, fecha de nacimiento 17-02-1980, edad 31 años, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de Lourdes duran e Dionisio Escalona, domiciliado en: Sierra Maestra, carrera 18 con calle 24, casa de color verde con rejas blancas, en el Taller el “Nene”, al frente de la Papelera Ramírez. Teléfono: 0426-5582989. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delito: USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 30 de julio de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, puesto de control fijo, peaje Juan Jacinto Lara, ubicado en el sector Las Mercedes, Municipio Torres, Estado Lara, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 4) de fecha 30 de julio de 2011, numerada 1924-2011, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 01 de Agosto de 2011) de conformidad con los artículos 373 de CODIGO ORGANICIO PROCESAAL PENAL, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en el mencionado texto, decreto procedente la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 ibidem, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, e igualmente ordeno que el imputado acuda ante la sede del SAIME en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que regularice su situación.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 373 de CODIGO ORGANICIO PROCESAAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano ERICK DIOMAR ESCALONA DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: 15.307.949. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el CODIGO ORGANICIO PROCESAAL PENAL. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, e igualmente ordeno que el imputado acuda ante la sede del SAIME en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que regularice su situación.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.

SECRETARIO