REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 01 DE AGOSTO de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003554.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003554.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 01 de Agosto de 2011, impuesta al ciudadano:
RICHARD JESUS MARCHAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.016, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 03-08-1990, edad 20 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Richard Marchan y Yhajaira Vargas, domiciliado en: Urb. Pedro León Torres, carrera 2, casa Nº 79-10, frente a la plaza las Madres, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4217428. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
Delito: DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA CON USO DE VIOLENCIA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 474 del Código Penal vigente y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 29 de julio de 2011, a las 11:00 horas de la Noche, por funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL CARORA, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 3) de fecha 29 de julio de 2011, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 01 de agosto 2011) de conformidad con los artículos 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ESPECIAL contenido en el mencionado texto, decreto procedente la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 93 ibidem, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, e igualmente ordeno la aplicación de las medidas de protección arropadas en el articulo 87 de la ley especial, muy especialmente las contenidas en los numerales 5 y 6 de la aludida ley, es decir prohibición de acercarse a la victima, y de acosarla, perseguirla e intimidarla, y se acuerda igual la señalada en el numeral 13 del citado articulo, debiendo el presunto infractor abstenerse de consumir bebidas alcohólicas .
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano RICHARD JESUS MARCHAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.016. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, e igualmente ordeno la aplicación de las medidas de protección arropadas en el articulo 87 de la ley especial, muy especialmente las contenidas en los numerales 5 y 6 de la aludida ley, es decir prohibición de acercarse a la victima, y de acosarla, perseguirla e intimidarla, y se acuerda igual la señalada en el numeral 13 del citado articulo, debiendo el presunto infractor abstenerse de consumir bebidas alcohólicas .
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIO