REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001202.
ASUNTO : KP11-P-2011-001202.
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIA: ABG. MILAGROS MILLANO.
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZI GUTIERREZ.
ACUSADO: MIGUEL RAMON SEGOVIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. OSCAR FERRER IPSA N º 4215.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico contra el ciudadano MIGUEL RAMON SEGOVIA, identificado en actas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, oportunidad en la cual fue condenado el acusado MIGUEL RAMON SEGOVIA, en virtud de la admisión de hechos realizada , por lo que en tal sentido procede este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MIGUEL RAMON SEGOVIA, C.I. V- 11.695.787, nacido en Montecristo del Municipio Torres parroquia las Mercedes, nacido en fecha 29-09-72, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado Brisas de Sicare carretera Lara- Zulia casa s/N, a una cuadra del Bar de Fanny, hijo de Incolaza Segovia y Vicente Fuentes, Teléfono no posee. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 20 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, en el punto de control fijo Peaje Juan Jacinto Lara de la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Carretera Lara-Zulia, Municipio Torres, observan un ciudadano que iba caminando y al solicitarle se detuviera para hacerle una revisión corporal, al mismo le es encontrado un arma de fuego, tipo pistola, presentando un porte de arma, pero vencido, siendo este ciudadano el imputado de autos, MIGUEL RAMON SEGOVIA, por lo que fue retenido, informándole al mismo que seria colocado a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional.
HECHOS ACREDITADOS
En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Décimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano MIGUEL RAMON SEGOVIA, ut supra identificado, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., respectivamente, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 20 de marzo de 2011, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Seguidamente, el Juez explicó al acusado MIGUEL RAMON SEGOVIA, el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no son aplicables para este tipo de delito.
De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano MIGUEL RAMON SEGOVIA y expone: “Yo voy a admitir los hechos, soy vigilante y si poseo porte aunque vencido Es Todo.”
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública manifestó: Esta defensa siendo que mi defendido ha manifestado de viva voz su voluntad de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento por admisión de los hechos y solicito la imposición de la pena que corresponda. Es Todo”.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL RAMON SEGOVIA, identificado en actas, por el delito de : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado MIGUEL RAMON SEGOVIA, identificado en actas, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”
ADMISION DE HECHOS
En virtud de lo expuesto por el acusado MIGUEL RAMON SEGOVIA, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer al referido acusado , en la forma ya indicada y se observó durante la ejecución de la Audiencia preliminar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, arriba identificado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 27 al 30 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, y 31 al 40, relacionado con los recaudos del asunto, y muy especialmente las testimoniales de los funcionarios S/A MENDOZA LEON EUGENIO Y SM/3RA GARCIA GONZALEZ HECTOR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión.
2. La declaración del experto S/2DA TTE. LUIS FERNANDO SANABRIA, quien efectúo la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL AL ARMA DE FUEGO INCAUTADA.
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado MIGUEL RAMON SEGOVIA, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de : PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta de los medios de prueba descritos anteriormente.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión de la Acusación, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respectivamente, y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado MIGUEL RAMON SEGOVIA, antes identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de tres a cinco años de prisión, y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son cuatro años, sin embargo en el asunto de marras, el sentenciador verifica que el acusado es primario, no presenta antecedente penales, y ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas en la presentación de fecha 22 de marzo de 2011, y dado que el acusado hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, se procede a efectuar la rebaja correspondiente, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mencionadas normas, quedando una pena definitiva en DOS (02) AÑOS de prisión, en cuanto al acusado CARLOS HERNANDEZ LEON, imponiéndoles igualmente las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal aplicables, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367. Se MANTIENE la medida de coerción personal que fuese impuesta al acusado, de conformidad al articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, cada 30 dias, igualmente se ordena remitir el arma incautada a la DARFA , la cual se encuentra en el Departamento de Evidencias del Comando de la Guardia Nacional, librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MIGUEL RAMON SEGOVIA, C.I. V- 11.695.787, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado y ahora penado, se le mantiene la medida cautelar de presentación periódica, en los términos que le fuere impuesta según el auto del 22 de marzo de 2011, con presentaciones cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a los Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto. Asimismo se ordena remitir el arma incautada a la DARFA, la cual se encuentra en el Departamento de Evidencias del Comando de la Guardia Nacional, librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS MILLANO.
|