REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003861.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003861.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar el procedimiento especial de consumo de drogas, de conformidad al articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, impuesta al ciudadano:

ANTONY JOSEPH VALERO ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad: 21.181.767. Venezolano, mayor de edad, natural de Mérida – Estado Mérida, fecha de nacimiento 16-08-1990, edad 21 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Vendedor, hijo Alonso Rivas y Nolavis Aranguren, domiciliado en: Sabana Grande, Las Delicias, calle Santos Emini, Edificio Caribe, piso 4, apartamento 4-A, Caracas – Distrito Capital. Teléfono: 04264962592 (Hermana: Yadira Valero)..

Delito: CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley de Drogas.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, actuando solo por este acto en representación de la Fiscalia 11 del ministerio publico del Estado Lara, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 17 de agosto de 2011, a las 01:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, sede Carora, en el cual resulto aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 3) de fecha 17 de agosto de 2011, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 11º del Ministerio Público, presentado en la fecha 19 de agosto de 2011 por la fiscalia 8ª del ministerio publico.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 19 de agosto 2011) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANTONY JOSEPH VALERO ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad: 21.181.767, plenamente identificado en acta, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley de Drogas (Precalificación Fiscal), realizada la prueba de orientación y consignada en su oportunidad la misma dio como resultado peso bruto tres (3) gramos de marihuana, es por lo que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONSUMO, establecido en el articulo 141 de la Ley de Drogas. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea practicados Toxicológico de sangre, orina y otros fluidos corporales, examen Psiquiátrico – Psicológico, a los fines de implementar las Medidas de Seguridad establecidas en el artículo 130 de ley de Drogas. Es todo “.
Se le advirtió al imputado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensora publica, la cual manifiesta: “Esta Defensa Técnica vista la exposición de la representación fiscal, se adhiere en cuanto a la solicitud de que la causa se lleve por el Procedimiento Especial de Consumo que establece la Ley Especial, así mismo solcito realizar examen correspondientes en la sede del CICPC Caracas, todo esto a los fines de que se le impongan las medidas de seguridad” Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, indicando en tal sentido que ante la experticia de orientación que defina la cantidad neta de droga incautada al imputado de autos, es por lo que colige que ciertamente tal porción se corresponde, presuntamente con dosis personal, y por ende debe ordenarse el procedimiento especial de consumo, declarando asi con lugar lo pedido por la fiscalia y la defensa, no sin antes dejar la reflexión quien juzga, que el flagelo de los delitos de drogas son puntos que necesariamente deben ser abordados por el estado venezolano, en aras de procurar la construcción de una nacían equilibrada, de una sociedad pura, que permita el respeto de los derechos de sus habitantes, tantas veces atacados por el gravísimo problema de salud publica que implica el ser consumidor de estupefacientes, y asi se decide

Realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con contra del ciudadano ANTONY JOSEPH VALERO ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad: 21.181.767 por la comisión del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 de la Ley de Drogas. Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONSUMO, establecido en el articulo 141 de la Ley de Drogas, y se ordena realizar examen, Toxicológico de Sangre, orina y otros fluidos corporales, examen Psiquiátrico – Psicológico, para lo cual se le indicara al órgano competente la cantidad de droga incautada y el tipo de droga, siendo que todos estos se practicaran en la sede del CICPC Caracas, los cuales deberán ser remitidos con carácter inmediato a este Tribunal, para que una vez que conste en autos el resultado de tales exámenes los cuales también deberán remitirse al Ministerio Publico se ordene la implementación de las Medidas de Seguridad establecidas en el artículo 130 de ley de Drogas.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano ANTONY JOSEPH VALERO ARANGUREN, titular de la Cedula de Identidad: 21.181.767. SEGUNDO: SE ACUERDA PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONSUMO, establecido en el articulo 141 de la Ley de Drogas, y se ordena realizar examen, Toxicológico de Sangre, orina y otros fluidos corporales, examen Psiquiátrico – Psicológico, para lo cual se le indicara al órgano competente la cantidad de droga incautada y el tipo de droga, siendo que todos estos se practicaran en la sede del CICPC Caracas, los cuales deberán ser remitidos con carácter inmediato a este Tribunal, para que una vez que conste en autos el resultado de tales exámenes los cuales también deberán remitirse al Ministerio Publico se ordene la implementación de las Medidas de Seguridad establecidas en el artículo 130 de ley de Drogas. Notifíquese a las partes de acuerdo al articulo 175 del COPP.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.

EL SECRETARIO