REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 08 DE AGOSTO DE 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001197.
ASUNTO : KP11-P-2010-001197.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO.
FISCAL AUXILIAR 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRA BALBAS.
VICTIMA: Mariángel José Mendoza Lozada, titular de la Cedula de Identidad Nº: 20.499.101.
Defensa Pública: Abg. Eglis Campos (Defensa Pública).
IMPUTADO: IVAN JOSE MURO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.697.643,.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado IVAN JOSE MURO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.697.643, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 16-11-71, Edad: 39 años, Lugar de nacimiento: Guatire Estado Miranda; Hijo de: Saida Rodríguez Jesús Alberto Muro, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: bachiller, Residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre calle 3 entre calles 4 y 5, casa S/N, a una esquina de una bodega, casa del tío Sirilo Muro, Carora. Teléfono: 0416-4525365 (Ingeniero Carelis compañera de trabajo) Teléfono local 0252-4210566. Trabajo en Invitor, avenida Rotaria frente el Tormoca, contra quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, requiriendo el SOBRESEIMIENTO del delito relacionado con VIOLENCIA PATRIMONIAL prevista y sancionada en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en esta misma fecha, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano IVAN JOSE MURO RODRIGUEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 20 DE MARZO de 2011, dado que en esa fecha hubo una situación irregular entre la victima y el imputado, dado que este, marido de la victima, le propicio unos golpes en el rostro, siendo por ello que la victima acudió voluntariamente ante COORDINACION POLICIAL de CARORA a objeto de denunciar tal situación, ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el expresado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; advierte asi mismo en cuanto a la VIOLENCIA PATRIMONIAL prevista y sancionada en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no existen elementos que acrediten la responsabilidad penal del ciudadano IVAN JOSE MURO RODRIGUEZ, y que por ello, de acuerdo al articulo 318.2 del COPP, solicita el SOBRESEIMIENTO.
Acto seguido, al hacer uso de su derecho de palabra, Wilmary Liseth Álvarez Morón, titular de la Cedula de Identidad Nº: 19.618.745, en su condición de Victima en la presente causa, manifestó: “Nosotros hablamos el me pago todo y como al mes decidimos volver”.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado IVAN JOSE MURO RODRIGUEZ, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Mi defendido me ha manifestado que desea hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso es por lo que solicito se le sea concedida la palabra nuevamente”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano IVAN JOSE MURO RODRIGUEZ, ante identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana Wilmary Liseth Álvarez Morón, titular de la Cedula de Identidad Nº: 19.618.745, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano EDILBERTO RAMON PEREZ TOVAR, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de la ciudadana Wilmary Liseth Álvarez Morón, titular de la Cedula de Identidad Nº: 19.618.745, Victima de los hechos y el Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa.
Igualmente, vista la solicitud fiscal, en cuanto al sobreseimiento del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL prevista y sancionada en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la participación del ciudadano IVAN JOSE MURO RODRIGUEZ en la comisión de tal delito, lo cual asi lo corrobora quien juzga, es por lo que se procede a declarar con lugar tal requerimiento fiscal y en consecuencia, de conformidad al articulo 318.2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, decreta el SOBRESEIMIENTO del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL prevista y sancionada en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asi se decide.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado IVAN JOSE MURO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.697.643, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 16-11-71, Edad: 39 años, Lugar de nacimiento: Guatire Estado Miranda; Hijo de: Saida Rodríguez Jesús Alberto Muro, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: bachiller, Residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre calle 3 entre calles 4 y 5, casa S/N, a una esquina de una bodega, casa del tío Sirilo Muro, Carora. Teléfono: 0416-4525365 (Ingeniero Carelis compañera de trabajo) Teléfono local 0252-4210566. Trabajo en Invitor, avenida Rotaria frente el Tormoca. Una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta otra causa por este Tribunal l, por la comisión del delito de VIOLENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas se le impone las condiciones siguientes: 1. Residir en un lugar determinado 2.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas. 3.- Permanecer en un lugar de trabajo o empleo de forma estable. 4. – No poseer ni portar armas. 5.- No verse involucrado en ningún hecho delictivo y 6. – Someterse a la evaluación de la Unidad Técnica de Apoyó al Sistema Penitenciario.
Se Ratifican las Medidas de Protección a favor de la Victima contenidas en el articulo 87 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano IVAN JOSE MURO RODRIGUEZ, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial.
TERCERO: Vista la Solicitud Fiscal, en cuanto al sobreseimiento del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL prevista y sancionada en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la participación del ciudadano IVAN JOSE MURO RODRIGUEZ en la comisión de tal delito, lo cual asi lo corrobora quien juzga, es por lo que se procede a declarar con lugar tal requerimiento fiscal y en consecuencia, de conformidad al articulo 318.2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, decreta el SOBRESEIMIENTO del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL prevista y sancionada en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asi se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad al articulo 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO.