REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003565.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003565.
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en fecha 04 de Agosto hogaño, con respecto al delito de Violencia Psicológica, este Tribunal pasa a resolver la misma en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 14/07/2011, se recibió en la Estación Policial de Carora del Estado Lara, una denuncia, donde señalan que presuntamente en esa fecha sucedieron unos hechos en el cual resultó presuntamente agredida la ciudadana ANA BEATRIZ ZAVARCE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.320.337, la cual indico que el ciudadano José Luís Riera, su vecino, la insulto, siendo que tal hecho denunciado es la primera vez que ocurre.
SEGUNDO: El Ministerio Público cuando se trata de este tipo de delito fundamenta de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso no se esta en presencia del delito de Violencia Psicológica, pues se requiere que los comportamientos o manifestaciones verbales sean reiteradas, y que con un solo acto no puede considerarse que se cumpla con los requisitos legales del tipo penal, lo que se traduce como consecuencia de ello en la existencia de un Obstáculo Legal para el inicio de la investigación.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real, denunciado, pero que no reviste carácter penal, por lo que es procedente solicitar la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano adecuado que tiene la facultad de solicitarla, dado que el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Y por cuanto el Artículo 108 del mismo Código, establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es: “.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes”, es por lo que este Tribunal es absolutamente competente para conocer de la misma.
Asi pues, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que para que se configure indubitablemente el hecho denunciado, resulta menester que la conducta o comportamiento sea reiterada, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal, la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por considerar la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso, siendo que por tal razón este Juzgador coincide con la Representación Fiscal y en consecuencia declara LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA y asi se decide.
DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 10, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por ante la Comisaría de Carora, por parte de la ciudadana ANA BEATRIZ ZAVARCE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.320.337, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO,