REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11- P-2002-000049
Revisado exhaustivamente el asunto, este Tribunal observa lo siguiente, en fecha 09 de Septiembre de 2002, el ciudadano: SUAREZ ALEXANDER JAVIER, C.I Nº 10.768.570, formuló denuncia, contra el ciudadano CRUZ SEGUNDO CASTILLO, por ante el CICPC, Subdelegación Carora.
Consta al folio 25, informe de experticia, suscrito por el Dr. Edwin José Valera, de fecha 09-09-20002, donde señala que le practicó reconocimiento médico al ciudadano SUAREZ ALEXANDER JAVIER, C.I Nº 10.768.570, presentando yeso braquio palmar, por fractura de tercio distal de cubito izquierdo. Reviste Carácter Grave, su curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se calcula en treinta (30) a cuarenta (40) días, salvo complicaciones.
Consta a los folios 44, acta de fecha 05-02-2003, folio 46, acta de fecha 11-02-2003, folio 47, acta de fecha 20-02-2003, donde en todas se evidencia excusa por parte del Juez, de no poder asistir a la audiencia, razón por la cual se difería el acto, observa quien juzga que para todos los diferimientos, hizo acto de presencia el imputado y su abogado defensor.
Consta al folio 51, Acta de fecha 18-03-2003, audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 del COPP, donde consta declaración del Imputado CRUZ SEGUNDO CASTILLO, C.I Nº 8.695.663.
Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir 09-09-2002, han transcurrido 8 años diez meses y 22 días, y desde la fecha 10-03-2003, fecha en la cual el imputado de conformidad con el Artículo 130 del COPP, declaró, han transcurrido, 8 años 4 meses, 21 días, sin que el Ministerio Publico haya presentado acto Conclusivo, si tomamos en cuenta que se tratan de unas Lesiones de Carácter Graves, previstas y sancionadas en el Artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los Hechos, en dicho artículo se establece como pena 1 a 4 años, siendo su término medio 2 años y 6 meses; esto en base al Reconocimiento Médico, de fecha 09-09-2002, el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, establece que “…la acción penal prescribe a los tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….” Por lo que de lo antes declarado, y ante la revisión que se hizo del asunto, este Tribunal considera ajustado a derecho, decretar de Oficio el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3, en relación con el Artículo 48 numeral 8º ambos del COPP, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, seguida a CRUZ SEGUNDO CASTILLO, C.I Nº 8.695.663. Por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los Hechos.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA