REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003542
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003542
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia realizada por la Fiscalía 22º, con respecto al delito de Amenazas, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto, resolviendo la misma en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 24/05/2011, se recibió denuncia por ante el despacho fiscal 25º del Ministerio Público, provenientes de la Contraloría del Municipio Torres, realizada por la ciudadana CARRASCO ALVAREZ MAGALI DEL CARMEN, C.I Nº 5.915.713, contra la ciudadana YOLIMAR SALAZAR, dicha Fiscalía remite el asunto a la Fiscalía Superior en razón de que los hechos denunciados no encuadran en la ley especial de genero.
SEGUNDO: En fecha 16-06-2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público, en 07 folios útiles remite actuaciones a la Fiscalía Superior, relacionadas con denuncia realizada por la ciudadana CARRASCO ALVAREZ MAGALI DEL CARMEN, C.I Nº 5.915.713, contra la ciudadana YOLIMAR SALAZAR a los fines de que sea distribuida.
TERCERO: En fecha 22-07-2011, la Fiscalía 22º del Ministerio Público, en 19 folios presenta escrito, solicitando la desestimación de la Denuncia, toda vez que dichos hechos se encuentra previstos en el Código Penal, más no existen hechos que hagan presumirla conducta predelictual de la denunciada, que estén previstos en la Norma Jurídica especial como lo es la Ley Contra la Corrupción, aunado al hecho de que pudiera estar en presencia de los supuestos de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 175 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 473 ejusdem, por lo que existen impedimentos legales, para que el Ministerio Publico, pueda ejercer la acción penal, por la versión contenida en la denuncia, toda vez que se trata de un hecho que requiere de la instancia de la victima para proceder al enjuiciamiento del denunciado como requisito necesario. Razón por la cual solicita la desestimación de la denuncia.
El Ministerio Público cuando se trata de este tipo de delito AMENAZAS, fundamenta de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que no configura la presunción de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra la Corrupción ni Código Penal, no es menos cierto que es un delito perseguible a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente del hecho denunciado, es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por considerar la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal.
DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por parte de la ciudadana CARRASCO ALVAREZ MAGALI DEL CARMEN, C.I Nº 5.915.713, contra la ciudadana YOLIMAR SALAZAR, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZ DOCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA,