REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 01 de Agosto de 2012.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001570.
ASUNTO : KP11-P-2012-001570.

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
Secretaria de Sala: Abg. Claudia Leothau.
IMPUTADO: ALIXANDRO ISIDRO CRESPO.
Defensa Privada: Abg. Jesús González IPSA 102.134.
Fiscal 25° del Ministerio Público: Abg. Alejandra Balbas.
Victima: PROVIDENCIA RAMONA LUGO
DELITO: Violencia Psicológica de conformidad con el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, Homicidio Calificado Frustrado de conformidad con el articulo 406 del código penal, en relación con el articulo 80 numeral 2 del código penal y el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Lesiones Personales de conformidad con el articulo 416 del código penal y Trato Cruel al niño, niña y adolescente de conformidad con el articulo 254 de la LOPNNA


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 31-07-2012, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ESPECIAL y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ESPECIAL contenido en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ALIXANDRO ISIDRO CRESPO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.527.671 natural de El Cerron, Municipio El Blanco, Quebrada Arriba, fecha de nacimiento 04-04-1976, edad 36 años, Grado de Instrucción: tercer grado, de profesión u oficio: encargado de una finca, hijo de Rosa Crespo (fallecida) y Omar Páez(fallecido), domiciliado en Palmarito, carretera Lara Zulia, hacienda del Señor José Gregorio Mendoza. Teléfono: 0416-6566627 Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, en los siguientes términos:

En fecha 31-07-2012, la Fiscalía 25º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ALIXANDRO ISIDRO CRESPO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.527.671, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito Violencia Psicológica de conformidad con el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, Homicidio Calificado Frustrado de conformidad con el articulo 406 del código penal, en relación con el articulo 80 numeral 2 del código penal y el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Lesiones Personales de conformidad con el articulo 416 del código penal y Trato Cruel al niño, niña y adolescente de conformidad con el articulo 254 de la LOPNNA. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 02), de fecha 29-07-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL, PEAJE JUAN JACINTO LARA, realizaron un procedimiento en el sector Montañas Verdes, donde lograron la detencion del ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, quien en la noche anterior había, presuntamente, proferido Heridas a su ex esposa y a sus hijos, realizando estas, supuestamente con un machete, mismo que el citado ciudadano condujo a efectivos de la guardia nacional hasta el sitio donde lo había dejado, siendo esta arma blanca colectada por los efectivos militares, procediendo, como ya se dijo, a la detencion del ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO.

Seguidamente en fecha 31-07-2012, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, en la cual, el Representante de la Fiscalía expone: en este acto se le imputa al ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.527.671, la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica de conformidad con el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, Homicidio Calificado Frustrado de conformidad con el articulo 406 del código penal, en relación con el articulo 80 numeral 2 del código penal y el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Lesiones Personales de conformidad con el articulo 416 del código penal y Trato Cruel al niño, niña y adolescente de conformidad con el articulo 254 de la LOPNNA, en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el articulo 93 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juzgador le indica al imputado su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando el mismo no querer declarar. Inmediatamente se confirió palabra a la Honorable Defensa Técnica, la cual expone: Esta defensa cita la norma constitucional del articulo 49 de la constitución, en este caso señalamos la actuación de la Guardia Nacional lo que tenemos es que hicieron un llamado a la comisión de la guardia y llegan al sitio lo que consiguen allí a mi representado durmiendo a pesar de tener conocimiento de lo que es una flagrancia, aparte de ello la dama se había ido del hospital con sus hijos, el procedimiento se realizo fue al dia siguiente, la guardia no observo nada, no tenemos la identificación de las personas que fungen como testigos, sin menospreciar lo dicho por la victima tambien debería de llevarse el proceso como es, se suscita una riña y fue cuando sale herida la ciudadana, la investigación puede arrojar otra cosa, pero las lesiones son leves, en este caso el medico forense dice que tenia 10 dias para el reposo de las victimas, la Ley Especial señala las lesiones fisicas, tenemos un reconocimiento que nos refiere a lesiones leves, cuando llegan los funcionarios encuentran al señor durmiendo, necesitamos una investigación transparente, es difícil determinar en este momento la intención de matar, si hubiese sido la intención de mi representado en matarla no estuviese allí, aparte de que el lugar estaba desolado, existen dos hijos que van a seguir comiendo con la manutención de mi representado, aparte de eso en línea general difiero en cuanto a los hechos de la riña, para verificar lo que paso, difiero de la precalificación fiscal de Homicidio Calificado Frustrado, solicito que se lleve en un procedimiento ordinario para el esclarecimiento de los hechos, solicito una medida Cautelar haciendo énfasis en que mi representado es un hombre trabajador, en conclusión solicito la Medida de Detención Domiciliaria. Es todo.
Seguidamente, por encontrarse presente en acto, la ciudadana Providencia Lugo Pernalete, victima del asunto de marras, la misma expone: Mire la cosa empezó con unos celos, se metió para el cuarto y estaba tomando, de la pieza saco una navaja, mi hija empieza a llorar y me dice que va a matar al hombre que es un amigo y yo le dije que se fuera corriendo, y el se devolvió y dijo, se fue ese desgraciado pero voy por ti maldita y fue cuando agarro un machete del tractor y se fue para donde yo estaba trancada, y le dio a la puerta y me tumbo, y me dio un golpe en la cara, viene mi hijo se para y estoy yo y se le va encima con el machete, gracias a mi hijo no me mato, yo le dije a mi hijo que se quedara tranquilo, el volvió agarrar el machete y fue donde mi hijo puso la mano y fue cuando destrozo todo, yo le iba a pasar la mano para que me la cortara y dejara en paz a mis hijos, nos dijo que nos iba a matar a los cuatro, se tiro, cayo en el baño, pusimos el escaparate y como pudimos abrimos la puerta y en lo que vio que salimos nos empezó a perseguir y nos gritaba que nos paráramos que nos iba a matar, nos seguí, sino fuésemos abierto la puerta no hubiese matado, y es mentira que estaba dormido por que el estaba entrando a la casa otra vez. Yo si se todo lo que paso, el me hizo todas las heridas con el machete, el hijo mío venia del cuarto, corríamos por un cerro
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 93 del LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y es que en efecto el sujeto aprehendido, según puede apreciarse del acta policial, es un ciudadano llamado ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, y es que fecha 29-07-2012, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL, PEAJE JUAN JACINTO LARA, realizaron un procedimiento en el sector Montañas Verdes, donde lograron la detencion del ciudadano antes indicado, quien en la noche anterior había, presuntamente, proferido Heridas a su ex esposa., PROVIDENCIA RAMONA LUGO, y a sus hijos, utilizando para ello, supuestamente un machete, mismo que el citado ciudadano condujo a efectivos de la guardia nacional hasta el sitio donde lo había dejado, siendo esta arma blanca colectada por los efectivos militares, siendo que lo anterior tiene especial apoyo con declaración de la presunta victima, folio 03, con la declaración o entrevista rendida por los ciudadanos G.J.C.P., y V.R.L, quienes indicaron lo que conocen sobre los hechos y participación del imputado en los mismos, con el informe medico proferido que destaca la lesion sufrida por la Ciudadana victima y los hijos de la misma, folios 08,09 y 10, con el acta de inspección técnica practicada en el sitio, cursante a los folios 14 y 15, con el registro de cadena de custodia folio 16, con el examen medico forense efectuado a la victima, PROVIDENCIA RAMONA LUGO y a su hijo, los cuales cursan a los folios 17 y 18, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura del imputado se materializa dentro del lapso contemplado en el articulo 93 de la especial ley, cerca del lugar donde aconteció el ilícito y hallándose al aprehendido instrumentos u objetos que de alguna manera hacen presumir participación del mismo en el suceso; igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Psicológica de conformidad con el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, Homicidio Calificado Frustrado de conformidad con el articulo 406 del código penal, en relación con el articulo 80 numeral 2 del código penal y el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Lesiones Personales de conformidad con el articulo 416 del código penal y Trato Cruel al niño, niña y adolescente de conformidad con el articulo 254 de la LOPNNA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian, como ya se dijo, de la propia acta policial que indica la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión del imputado, aunado a ello se tiene la declaración de la presunta victima, folio 03, con la declaración o entrevista rendida por los ciudadanos G.J.C.P., y V.R.L, quienes indicaron lo que conocen sobre los hechos y participación del imputado en los mismos, con el informe medico proferido que destaca la lesion sufrida por la Ciudadana victima y los hijos de la misma, folios 08,09 y 10, con el acta de inspección técnica practicada en el sitio, cursante a los folios 14 y 15, donde se describe la forma como fue encontrado el inmueble, donde se denota una presunta violencia, efectuando para ello tomas fotográficas, con el registro de cadena de custodia folio 16, mismo que se relaciona con un machete, que es presuntamente el arma con la que se efectúo el ataque a la victima y sus hijos ( hijos estos que tambien lo son del propio imputado), con el examen medico forense efectuado a la victima, PROVIDENCIA RAMONA LUGO y a su hijo, los cuales cursan a los folios 17 y 18, y sumándose a todo lo anterior, lo que en sala aporto, de manera espontánea, la presunta victima, PROVIDENCIA RAMONA LUGO, la cual le manifestó al tribunal que ciertamente el imputado de autos es la persona que le ataco el dia 28 de julio en horas de la noche y que con un machete, pretendía matarle y tambien a sus hijos, que son igualmente hijos del presunto agente activo, adicionándose de la misma manera, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es Violencia Psicológica de conformidad con el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, Homicidio Calificado Frustrado de conformidad con el articulo 406 del código penal, en relación con el articulo 80 numeral 2 del código penal y el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Lesiones Personales de conformidad con el articulo 416 del código penal y Trato Cruel al niño, niña y adolescente de conformidad con el articulo 254 de la LOPNNA, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Considera el sentenciador menester, que si bien la defensa advirtió diferir sobre la calificación grave de Homicidio Calificado Frustrado de conformidad con el articulo 406 del código penal, en relación con el articulo 80 numeral 2 del código penal y el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que dados los exámenes médicos forenses que advierten LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD con curacion de 8 a 10 dias para la ciudadana PROVIDENCIA RAMONA LUGO y LESIONES LEVES, con curacion de 8 dias, para el hijo de esta ultima, y tambien hijo del imputado de autos, no puede el juzgador, en esta incipiente fase, apartarse de los elementos de convicción que el propio asunto le arroja, para presumir que la conducta del imputado pareciera apuntar hacia un desenlace aun mas fatal que el de una lesion, en cualquiera de sus modalidades, por lo menos en cuanto a la fémina afectada se refiere; el juzgador de control, no solo escucho lo aportado por la victima en sala, lo cual, en esta fase de inicio, guarda presunta coherencia con la declaración que la misma rindió en sede militar en su oportunidad, sino que además observo físicamente a la dama en cuestión y con ello tambien vio los puntos de sutura ameritados por las heridas recibidas supuestamente de manos del padre de sus hijos, mismo que tambien, pretendía acometer fatalmente contra sus descendientes, según lo aportado por la presunta victima PROVIDENCIA RAMONA LUGO, siendo por ello que quien juzga en esta fase de control, en su fallo de calificación de flagrancia, considero que la conducta presuntamente irrita asumida por el imputado ALIXANDRO ISIDRO CRESPO, consigue coordinarse en la precalificación de Homicidio Calificado Frustrado de conformidad con el articulo 406 del código penal, en relación con el articulo 80 numeral 2 del código penal y el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, junto con Violencia Psicológica de conformidad con el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, Lesiones Personales de conformidad con el articulo 416 del código penal y Trato Cruel al niño, niña y adolescente de conformidad con el articulo 254 de la LOPNNA, y asi se decide.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ALIXANDRO ISIDRO CRESPO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.527.671, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica de conformidad con el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, Homicidio Calificado Frustrado de conformidad con el articulo 406 del código penal, en relación con el articulo 80 numeral 2 del código penal y el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Lesiones Personales de conformidad con el articulo 416 del código penal y Trato Cruel al niño, niña y adolescente de conformidad con el articulo 254 de la LOPNNA. y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ALIXANDRO ISIDRO CRESPO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.527.671, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica de conformidad con el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, Homicidio Calificado Frustrado de conformidad con el articulo 406 del código penal, en relación con el articulo 80 numeral 2 del código penal y el articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Lesiones Personales de conformidad con el articulo 416 del código penal y Trato Cruel al niño, niña y adolescente de conformidad con el articulo 254 de la LOPNNA. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Se ordenó la reclusión del imputado en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL URIBANA, ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

EL SECRETARIO