REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003704
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003704
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 12 de agosto de 2011, impuesta al ciudadano:
NAUDY JOSE HERNANDEZ ALASTRE, titular de la cédula de identidad V-25.563.110 (NO PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto – Estado Lara, nacido en fecha 08-05-91, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Militar activo, hijo de Leonardo Hernández y Hilda Alastre, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 4 con carrera 3, casa nº 12, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-3562677; 0426-4508842 (papá). Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-
Delito: ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en 378 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes.
La Fiscalía 24º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios de la GNBV, Tercera Compañía, Carora, el día 10/08/2011, en el punto de control Peaje La Pastora, donde resulta aprehendido el ciudadano antes mencionado, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 5, del presente asunto, Signada con el Nº 1997-2011 y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 15 al 17) de conformidad con el artículo 372 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial Ordinario establecido en el Art. 280 del COPP, y procedente NO decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la Libertad Plena del imputado.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que NO DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: NAUDY JOSE HERNANDEZ ALASTRE, titular de la cédula de identidad V-25.563.110. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, ESTE TRIBUNAL ACUERDA LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO DE ACTOS, en virtud de la declaración aportada por la denunciante, la cual es adolescente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA