REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000684
ASUNTO: KP11-P-2011-000684
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, Abg. Alejandra Eglee Balbás Avendaño, contra el ciudadano:
YONDEYBY JOSÉ PÉREZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.768, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, fecha de nacimiento 29-01-1789, edad 26 años, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en la Urb. Campanero vereda 1, Casa Nº 45, Carora estado Lara. Telefono: no refiere. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta una causa por el Tribunal de Control nº 10 asunto signado con el nº KP11-P-2010-001178, en el cual se le otorgó Suspensión Condicional del Proceso en fecha 12-01-2011.-
Delito: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMINIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de que en “el día 02/02/2011, se evidencia la denuncia formulada por la ciudadana SARA ANAIS SOTO GONZALEZ (VICTIMA), identificada en actas, por Cuanto se encontraba en su casa, omento en el cual se da cuenta que entre sus pertenencias no se encontraban (3 piezas sanitarias, lavamanos, poceta y tanque) ) de su propiedad, por lo que recuerda las amenazas realizadas por su ex concubino YONDEYBY JOSÉ PÉREZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.768, (IMPUTADO DE ACTAS), quien previamente por medio de expresiones verbales amenazó a la victima de causarle un daño de carácter patrimonial, si no regresaba con él, por lo que lo denuncia, los funcionarios policiales un recorrido a los fines de aprehenderlo, logrando entrevistar a la ciudadana Arelis Leonor Mascareño, quien indicó haberle comprado al imputado los objetos sustraídos por la cantidad de 150 bolívares fuertes, y que a su vez le fue entregada por parte de la referida ciudadana a los funcionarios, quienes realizaron la respectiva cadena de custodia, experticia de Reconocimiento y Avalúo real de dichos objetos. …..
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de agosto de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano YONDEYBY JOSÉ PÉREZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.768, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMINIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la victima no compareció estando debidamente notificada. Acto seguido, la ciudadana Jueza, explicó al acusado YONDEYBY JOSÉ PÉREZ ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.768, el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, invoco el principio de la comunidad de la Prueba y solicito se apertura la causa a Juicio Oral. Es todo”.
DISPOSITIVA
Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMINIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el art. 104 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se admiten la pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa por ser licitas, legales y pertinentes, TERCERO: Se declara CON LUGAR EL ARCHIVO FISCAL solicitado por el Ministerio Público en relación al delito de Violencia Psicológica. En este estado y admitida como han sido las pruebas este Tribunal le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio de violencia, con sede en Barquisimeto, donde demostraré la inocencia de mi representado”. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad a favor de la victima conforme con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar de presentación cada 15 días, establecida en el Artículo256 numeral 3 del COPP. QUINTO: Se apertura la causa a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia con sede en la ciudad de Barquisimeto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el lapso de cinco (05) de conformidad con la norma adjetiva Penal Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA