REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)

Carora, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000005

AUTO DE RESPUESTA A SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA.

Visto el escrito presentado en fecha Once (11) de Agosto de 2011, por la Defensa Publica Abogado Carmen Montilva, ante Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sello de recibido en la misma fecha en despacho, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a su representado (RESERVADO), para ser sustituida por otra menos gravosa, en virtud de que han transcurrido Seis (06) Meses y no ha Concluido el Juicio Oral y por encontrarse el mismo en condición de Procesado y no de Ejecutado y por cuanto es evidente que el juicio se inicio después de cumplido los Tres (03) meses a que se refiere el articulo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le imponga una medida menos gravosa del articulo 582 literal “a” ejusdem, hasta tanto concluya el Juicio.
Primero: En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2011, en la Audiencia para establecer las circunstancias de aprehensión del adolescente, el Tribunal en funciones de Control No 2, de esta Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la Calificación en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto considero que existen suficientes elementos para presumir la Responsabilidad penal del Adolescente Encartado, igualmente se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se le impuso Prisión Preventiva como Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 ejusdem, en la causa que se les sigue por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277, todos del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: El Juicio Oral y Privado luego de proceso de Selección de Escabinos, se ordeno su Constitución para el 04-03-2011 y para esa fecha la Juez actuante se encontraba de Reposo, fijándose nuevamente para el 23-03-2011, la cual se hizo y se fijo Juicio para el día 14-04-2011, no se realizo por incomparecencia de los Defensores Privados y se fijo para el 05-05-2011, tampoco se realizo por incomparecencia Defensoril, se fijo para el 26-052011, para esa fecha habían sido relevados de sus funciones los defensores Privados y designados Defensores Públicos, motivo por el cual consta solicitud de fecha 17-05-2011 para diferimiento de la Audiencia para poder imponerse de las actas y se fija para el 09-06-2011, se apertura en dicha fecha y continuo el 20-06-2011, continuo el 30-06-2011, continuo el 13-07-2011, no pudiendo celebración judicial por manifestaciones en vía publica y no hay acceso al tribunal, se fijo para el 14-07-2011 se realizo y se continuo el 28-07-2011, se siguieron evacuando medios probatorios y se continuo el 09-08-2011, continua el juicio para la fecha 18-08-2011, la cual será replanteada vista la Resolución Numero 2011-0043, del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: La Solicitud defensoril esta basada en primer termino en que han Transcurrido mas de Seis (06) Meses y no ha concluido el Juicio Oral, lógico es suponer que no ha concluido por varias razones y una de ellas los diferimientos para su comienzo por incomparecencia de los defensores Privados que asistían a los adolescentes y que fueron designados por sus progenitoras responsables, otra de las causas es que la Defensa Publica Solicitante pidió Diferimiento para imponerse de las Actas por cuanto fue designada vía Coordinación, por solicitud de representantes Progenitoras y la mas importante que no puede ni debe concluirse un juicio a la carrera o a la ligera cuando se esta en fase de Recepción de Pruebas, ello conllevaría a Sentenciar erróneamente, en segundo termino que su representado tiene Condición de Procesado y no de Ejecutado, Por supuesto que su aseveración tiene asidero por cuanto nos encontramos en el desarrollo del Juicio y no puede hablarse de un Ejecutado que no esta Sentenciado, es PROCESADO por que se le sigue un proceso para establecer si tiene o no Responsabilidad Penal En tercer termino Es evidente que han transcurrido los tres (03) meses a que hace mención el articulo 581 parágrafo segundo, si han sucedido diferimientos por inasistencia de las Defensas privadas que tenían los efebos en un momento y diferimientos por causa de de solicitud defensora solicitante y actuante para este momento procesal.
Ahora bien, al evaluar la solicitud de sustitución de la Detención Preventiva como Medida Cautelar, si bien es cierto que dentro del sistema penal de Responsabilidad de adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes, es necesario señalar en el caso en estudio que se esta en presencia de un delito (Robo Agravado) que por su gravedad, (claro esta que la existencia de los otros delitos no esta en el catalogo a que hace mención el articulo 628 adolescencial) pueden ser restringidos sus derechos, entrando el adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas (VICTIMA) tal como lo consagra el articulo 8 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley, y solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.
En el caso planteado la restricción de libertad de movimiento impuesta al adolescente, fue fundamentada con base la excepción permitida en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declararse la flagrancia y posteriormente y segunda oportunidad la Privativa de Libertad expresada en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al hacer el Juez una prognosis del acontecimiento ocurrido, de tal manera que esta restricción de este derecho a la libertad, encuentra su basamento en las circunstancias del hecho acontecido y en los principios y normativas antes expuestos y no obedece su limitación a un mero capricho judicial de restringirla.
Resultando evidente para esta instancia judicial, la aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No.: 04-0073, de fecha 22 de junio de dos mil cinco (2005). Que establece… omisis “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”... Negrita y subrayado nuestro, por lo que en el caso in comento, si bien es cierto han transcurrido los tres meses a los cuales hace referencia el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta evidente que no hay retardo sino aplicación constitucional del articulo 55, es decir Proteger a la Victima GABRIEL ANTONIO FLORES, por lo tanto no procede en este caso el decaimiento de la medida en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de cambio de medida de Detención preventiva. Y ASI SE DECIDE:
DECISION

POR ESTAS RAZONES ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada de sustituir la medida de Detención Preventiva dictada contra el adolescente (RESERVADO), identificado UT supra, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277, todos del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Solicitante Defensor, la Vindicta Pública e Imputado.
EL JUEZ DE JUICIO.

Abg. JORGE DIAZ MENDOZA


El Secretario.