REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000105
SENTENCIA ABSOLUTORIA
EL JUEZ: ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
EL SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANDRADE
EL ALGUACIL: MIGUEL MUÑOZ
EL FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO SANCHEZ
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MONTILVA
EL ACUSADO: (RESERVADO)
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento de la presunta Comisión del Hecho Punible y Sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Se inicia la presente Causa en fecha nueve (09) de Noviembre de 2009, según escrito presentado por la Dr. Eduardo Sánchez, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, donde pone a disposición del Tribunal de Control, Sección Adolescentes, Extensión Carora, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente Ciudadano: (RESERVADO), por ser presunto responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento de la presunta Comisión del Hecho Punible y Sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(Precalificación Fiscal), detenido según acta policial de la misma fecha; El hecho ocurrido en fecha nueve (09) de Noviembre de 2009, cuando los funcionarios adscritos al CICPC, sub delegación Carora, se encontraban realizando patrullaje por cumplimiento el Plan Bicentenario y al Final de la Calle 5 del Caserío el Rosario, en la vía publica, pudieron avistar a dos ciudadanos en forma sospechosa, razón por la cual se les acercaron y al realizarle la Revisión Corporal, lograron incautarle a uno de ellos en el Bolsillo Derecho de la Bermuda que cargaba, tres (03) pitillos de material sintético de color blanco y rojo, de regular tamaño. Contentivos en su interior de presunta Droga y un envoltorio de color Marrón contentivo de restos vegetales presumiblemente Droga, quedando identificado como el acusado, que al análisis científico posterior de Expertos en Toxicología se determino que la primera cantidad de envoltorios se trataba de la Droga conocida como Marihuana con un peso Neto de Dos (02) gramos con Novecientos (900) miligramos y la segunda muestra de un Peso Neto de Cero Coma Cero (0,1) gramos de la Droga conocida como Cocaína.
Llegada la oportunidad se constituye el Tribunal de Control Nº 01, presidido por la doctora Milagros López, según se evidencia a los Folios 26 al 30, para la realización de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, la fiscalia solicita el Procedimiento Ordinario, así mismo sea calificada la Detención en Flagrancia, Igualmente solicita la Presentación Periódica cada Treinta (30) como Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Especial, en el mismo orden la Defensa se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento Ordinario y Medida Cautelar; El Adolescente por su parte se acogió al precepto constitucional de no declarar. El Tribunal en función de Control Nº 01 decidió: Declarar CON LUGAR la Detención en Flagrancia del Adolescente Imputado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento de la presunta Comisión del Hecho Punible y Sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el Procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar solicitada. Así mismo el Tribunal emitió Resolución Judicial en el Tiempo Legal
En fecha 17/02/2011, se recibió Acusación Formal de la Vindicta Publica en contra del Adolescente y se recibió Escrito de Defensa el 08-04-2011, con los alegatos para la Audiencia Preliminar a efectuarse el día 11-04-2011 a las 9:00 a.m., y posteriormente se fijo Juicio para el 09-05-2011. En dicha fecha se constituyo el Tribunal de Juicio como estaba pautado, verificada la presencia de las partes, se dio inicio con la Ratificación de la Acusación del Ministerio Publico, la intervención de la Defensa y demás formalidades, llegando a una Sentencia absolutoria luego de varias Audiencias Orales.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE HECHO Y DE DERECHO
Este sentenciador a los fines del juzgamiento, procedió a la valoración de las pruebas debatidas y promovidas por el Ministerio publico y la defensa publica, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, donde se exige por el legislador que las pruebas se apreciaran según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Del debate oral NO quedo demostrado la existencia de una Droga, según Experticia de Barrido Numero 9700-127-ATF-3864-09, practicada por los expertos profesionales II y I del CICPC, Wilma Mendoza y Ana Torres, fechada 04-01-2010, a una Prenda de Vestir denominada Pantalón, tipo Bermuda, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco, con franjas azul, sin talla, sin marca, no posee mecanismo de cierre, sin botones, NO EXHIBE BOLSILLOS y exhibe un manuscrito donde se lee Puma 8 Sport Champion y dos (2) figuras de un puma, la pieza se encuentra en regular estado de conservación, de igual forma experticia Toxicologica bajo la numeración 9700-127-ATF-3863-09, de fecha 04-01-2010, al acusado se le detecto la sustancia Marihuana por consumo en Raspado de Dedos, y marihuana en muestra de Orina, Así mismo no presento en escrito Acusatorio Experticia realizada a lo incautado.
De las declaraciones del funcionario actuante Venancio Castillo quedo demostrado que ante el recorrido por la ciudad y específicamente por el sector el Rosario, en la Vía Publica, procedieron a darle la Voz de alto a un ciudadano que resulto ser (RESERVADO) y fue aprehendido, pero en el debate judicial se determino la existencia de la Droga, por declaraciones de los expertos (por explicación de sus pesos Brutos y Netos, pero sin inclusión de Experticia), pero no la culpabilidad del mismo.
Al efecto se trascriben parte de las declaraciones de estos funcionarios: Pruebas Testimoniales del ciudadano Venancio Antonio Castillo Sivira, titular de la Cedula de Identidad: 7.399.476., Funcionario Actuante adscrito al CICPC Sub-Delegación Estadal Lara, como detective, con 13 años de servicio, previo juramento expone: Eso fue el 9 de noviembre del año 2009, me encontraba haciendo recorridos por el Sector el Rosario, vimos a dos ciudadanos con actitud sospechosa, decidimos darle la voz de alto se les dijo que iban ser objeto de inspección corporal a un joven se le consiguió tres pitillos de droga y al otro un envoltorio de marihuana y al otro dos pitillitos, se llevaron a los jóvenes a la ciudad de Barquisimeto a los fines de realizarle las experticias. Es todo. A preguntas del Fiscal: Eso fue en el Sector el Rosario esta después de la chivera de Ruperto, estábamos en vehiculo particular generalmente para ese entonces no habían patrullas, se visualizaron a los sujetos se les dijo que iban ser objeto de inspección corporal y a este joven se le consiguió tres pitillos de droga y un envoltorio y al otro dos pitillitos, eso fue como a las 7:30 o 7:40, los dos funcionarios abordamos a los ciudadanos mientras uno cachea el otro se encarga de la seguridad. A preguntas de la Defensa: Si mal no recuerdo esta joven tenia la droga creo que fue en la parte derecha de su pantalón. A preguntas del Juez: No recuerdo con exactitud cuantos bolsillos tenía, yo fui el que revise la bermuda. Se incluye así mismo la declaración de la experto: Ana Carolina Torres Castillo, titular de la Cedula de Identidad: 12.080.606., Funcionario Experta adscrito al CICPC Sub-Delegación Estadal Lara, como Experta Profesional I, con 2 años de servicio, previo juramento expone: La primera Experticia es una Toxicologíca realizada al Adolescente (reservado), donde se realizo dos muestras, una de raspado de dedos dando positivo para Marihuana, la segunda muestra se trata de Orina donde dio positivo para marihuana, en la segunda Experticia se realizo un Barrido que consta de un macerado realizado a una prenda vestir tipo bermuda de color blanco con franjas azules no posee mecanismo de cierre ni bolsillo, con un manuscrito que dice “Puma Sport Champions” y el logo de un puma, dando negativo para Tetrahedrocannabinol. Es todo. A preguntas del Fiscal: El raspado de dedos consiste en hacerle al investigado mediante un solvente un frotamiento directamente a los dedos y de ahí eso impregna el solvente que uno le pasa y ahí queda la droga si hay, si aparece positivo en los análisis es por que si había droga ahí, cuando las bermudas no tienen bolsillo se pasa con un algodón por todas las áreas del mismo a los fines de verificar la presencia de alguna droga, depende como se encuentre la evidencia y su envoltura si la droga esta herméticamente cerrada no va a contaminar a la prenda. La Defensa no tiene preguntas. A preguntas del Juez: Cuando hacemos el reconocimiento técnico a la prenda de vestir, cuando el fiscal no indica la parte a donde hacer el barrido uno la hace a toda la prenda de vestir. Testimonial del ciudadano Felipe Alejandro Suárez Saavedra, titular de la Cedula de Identidad 14.566.798, funcionario experto adscrito al CICPC Carora como, con 7 años y medio de servicios, previo juramento de ley expone: En fecha 10-11-2009, fui comisionado a los fines de trasladar al adolescente hasta la ciudad de Barquisimeto específicamente el CICPC a los fines de hacer prueba Toxicologíca y a lo incautado. Es todo. A preguntas de la Fiscal: Yo realice solamente el traslado de los detenidos hasta el área de Toxicología, no quiere decir eso que seamos funcionarios actuantes, ellos cuando uno entrega lo incautado mas o menos dan una orientación de que tipo de droga puede ser posteriormente mandan los resultados. La defensa y el juez no tienen preguntas. Es necesario acotar que el adolescente acusado no declaro durante el Juicio. Es imprescindible aseverar que la Calificación Jurídica Delictual solicitada por la Vindicta Publica de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento de la presunta Comisión del Hecho Punible y Sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los hechos debatidos en juicio no se pudo demostrar para el acusado (RESERVADO), es decir la Droga existió, hay una Aprehensión, se violo la ley, pero para el Juez profesional, el delito, la culpabilidad y la violación de la Ley no puede atribuírsele a este acusado, en consecuencia se dictamino una Absolutoria y se procedió a sintetizar de cada uno de los elementos debatidos, el corazón procesal que condujo a tal Sentencia.
PROCEDENCIA DE LA ABSOLUTORIA.
El Tribunal de Juicio Constituido en Forma Unipersonal considero en virtud de lo anteriormente analizado, que era procedente decretar la Absolutoria a favor del Acusado (RESERVADO) y ante tales consideraciones en mi condición de Juez profesional, detallo en palabras mas o palabras menos lo aducido por cada participante para llegar a la conclusión dictaminada: El primero en testificar fue el funcionario Venancio Antonio Castillo Sivira, entre otras cosas manifestó, “vimos a dos ciudadanos con actitud sospechosa, decidimos darle la voz de alto se les dijo que iban ser objeto de inspección corporal a un joven se le consiguió tres pitillos de droga y al otro un envoltorio de marihuana y al otro dos pitillitos, se llevaron a los jóvenes a la ciudad de Barquisimeto a los fines de realizarle las experticias” y en interrogatorio judicial respondió “No recuerdo con exactitud cuantos bolsillos tenía, yo fui el que revise la bermuda.” Y a la Defensa Publica le respondió “Si mal no recuerdo esta joven tenia la droga creo que fue en la parte derecha de su pantalón. Nos preguntamos como expone que de la Revisión corporal en uno de sus bolsillos en la bermuda que portaba le fue incautada la Droga, si quedo plasmado que dicha prenda de vestir no tenia Bolsillos. El funcionario Felipe Alejandro Suárez Saavedra fui comisionado a los fines de trasladar al adolescente hasta la ciudad de Barquisimeto específicamente el CICPC. Y a preguntas respondió “Yo realice solamente el traslado de los detenidos hasta el área de Toxicología, no quiere decir eso que seamos funcionarios actuantes, ellos cuando uno entrega lo incautado mas o menos dan una orientación de que tipo de droga puede ser posteriormente mandan los resultados. Experto Ana Carolina Torres Castillo “se realizo un Barrido que consta de un macerado realizado a una prenda vestir tipo bermuda de color blanco con franjas azules no posee mecanismo de cierre, ni bolsillo, con un manuscrito que dice “Puma Sport Champions” y el logo de un puma, dando negativo para Tetrahedrocannabinol.” Evidentemente los resultados acompañado de exposición oratoria en Sala, el Acusado sale positivo en consumo de Sustancias, pero esta circunstancia no es para obtener Sentencia Condenatoria en el Delito imputado por la Vindicta Publica, sino que debió el Fiscal actuante ordenar realizar las Pruebas que a derecho había que practicar para ingresar a este adolescente a una institución para desintoxicación, como lo establece los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. Y por ultimo lo expresado por la experto corrobora lo alegado por la Defensa a lo largo del Juicio, la no coincidencia del acta policial y el dicho de uno de los funcionarios actuantes por cuanto el otro funcionario no asistió y la vindicta publica desistió del mismo, en el sentido que la bermuda no tenia bolsillos. En el mismo orden de extraer la verdad Jurídica puedo asegurar en esta sentencia como Juez Profesional que el Funcionario Policial actuante no fue coherente cuando declaro para extraer la culpabilidad del acusado (RESERVADO)“ En razón de lo expuesto y jurídicamente viable, es que la Sentencia es ABSOLUTORIA a tenor del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e” de la Ley Especial, “ NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACION” o lo que se conoce en Derecho como “ INDUBIO PRO REO” la Duda favorece al Reo”, por cuanto es competencia del Juez Profesional darle a la Decisión un basamento jurídico, que no puede ser otro que el determinado en esta motivación, por cuanto es la figura jurídica que encuadra en lo expresado, para declarar inocente al adolescente encartado de autos y determinar su absolución.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Se declara la ABSULUCION del Adolescente Acusado (RESERVADO), por el DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento de la presunta Comisión del Hecho Punible y Sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano; Absolución que procede conforme a lo estatuido en el Articulo 602, literal “e” de la Ley Especial, “ NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACION” o lo que se conoce en Derecho como “ INDUBIO PRO REO” la Duda favorece al Reo., Se ordeno la cesación de la medida restrictiva impuesta al adolescente, lo cual comporta la cesación de la medida cautelar y como consecuencia de la Absolución, la Libertad Plena del acusado desde la misma sala de Juicio conforme al único aparte del Articulo 602 de la ley Especial Adolescencial.
La presente Decisión se Publica con Dos (2) días de anticipación del Lapso de Ley conforme al Articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, sellada y firmada en la Ciudad de Carora a los Cuatro (04) días, del Mes de Agosto del 2011. Publíquese.
EL JUEZ DE JUICIO TITULAR
DR. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO
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