REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. KP02-N-2009-000082
En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nro. S2-2009-37, de fecha 28 de enero de 2009, emanado del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 16 de enero de 2009, por la ciudadana Ana Teresa Andara Martos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.813, actuando en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA REFRILACA C.A. y DEPROCA C.A. inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 20 de marzo de 1995 y 25 de marzo de 2004, bajo los números 68 y 32, tomo 67-A y 15-A, en ese mismo orden, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 428, de fecha 02 de noviembre de 2007, emanado de la ciudadana Jhoanny Rodríguez, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
Dicha remisión obedece a la declaratoria de incompetencia para conocer del presente asunto por parte del aludido Juzgado y la declinatoria de competencia en este Tribunal.
En fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 15 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.
En fecha 05 de febrero de 2009, este Tribunal recibió el presente asunto y en fecha 10 de febrero de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos.
En fecha 23 de abril de 2010, este Tribunal convocó a las partes interesadas para un acto público y oral que tendría lugar al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 30 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia oral y pública con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y del tercero interesado. En dicha audiencia, en virtud de que no fue aperturado el lapso probatorio, pasó el presente juicio a una etapa de relación de la causa con una duración de veinte (20) días hábiles vencido el cual, pasaría al estado de sentencia.
En fecha 01 de junio de 2010, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de sentencia.
Por auto de fecha 28 de julio de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 16 de enero de 2009 la parte demandante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que mediante informe de fecha treinta (30) de agosto de 2007 la funcionario Jhoanny Gabriela Rodríguez González, emitió informe de investigación de accidente por el caso contendido en el expediente Nº LAR-25-IA-07-0501, el cual reposa en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. Que en el mencionado informe el Órgano Administrativo declara la inexistencia de accidente de trabajo por el accidente de tránsito sufrido por quien fue trabajador de la sociedad mercantil Refrigeración Latinoamericana Refrilaca C.A.
Que en fecha 02 de noviembre de 2007 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, a través de la misma funcionaria Jhoanny Gabriela Rodríguez González, ya identificada, previo recurso de reconsideración interpuesto, vuelve a emitir un nuevo informe declarando en este caso la existencia de accidente de trabajo.
Arguyó los vicios de “falso supuesto del acto administrativo”; “inconstitucionalidad e ilegalidad”; “vicios de parcialidad” y “el vicio de inmotivación”.
Indicó que comparece respetuosamente a los efectos de interponer contra el segundo informe, de fecha 02 de noviembre de 2007, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, contenido en el expediente Nº LAR-25-IA-2007-0501, recurso de nulidad absoluta contra dicho acto administrativo.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia a este Juzgado conforme a las consideraciones siguientes:
“De conformidad con las previsiones del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Igualmente tenemos, que en fecha 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció, dilucidando la controversia planteada en cuanto a los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad de los actos emanados del Inpsasel, lo siguiente:
“…Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala. A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional….Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada. Así se decide…” (negrillas agregadas).
Así mismo, el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (negrillas agregadas).
Por otra parte, observa quien sentencia, que la Sala Constitucional en diversas decisiones ha sido constante en afirmar que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para dilucidar la nulidad de los actos administrativos proferidos por los entes administrativos laborales; proceder éste que deviene de la aplicación de la norma constitucional referida con anterioridad.
En este mismo sentido, aprecia quien decide, que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atribuye provisionalmente la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos dictados por el órgano que preside la institución, pero en modo alguno establece cual es el procedimiento a seguir, resaltando este Juzgado, que si el fin del Legislador fue que dado el carácter tutelar que reviste el derecho del trabajo, visto como hecho social, sea el propio Juez laboral quien decida; no puede en consecuencia tramitarse dichos recursos de la forma establecida para los recursos contenciosos administrativos de anulación; en virtud que ello equivaldría simplemente a que se sustraiga la competencia del Juez contencioso, trasladándolo al Juez laboral, pero debiendo transformarse a su vez el juez laboral en un Juez mecánicamente contencioso, dada la supuesta obligatoriedad de recurrir a un procedimiento ya estatuido para los trámites de nulidad de decisiones de órganos del Estado, ya sea por ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquier otro órgano jurisdiccional contencioso, pero ajeno al campo laboral, lo cual resulta cuando menos un contrasentido, por cuanto a nuestro modo de ver las cosas, aplicar cualquiera de los procedimientos previstos para anular actos administrativos de un órgano del Estado, colide con los principios esenciales, incluso constitucionales, de la materia laboral, como lo serían la autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, la oralidad, el principio de concentración, la celeridad, la abreviación, el principio de primacía de los hechos, el principio de la sana crítica y el principio de uniformidad procesal, pues el Juez laboral se limitaría a verificar una mera formalidad del acto administrativo y en modo alguno conocería el fondo del asunto.
De modo pues, que en criterio de quien decide, de conocer el Juez laboral la nulidad de estos recursos, dada la incompleta competencia atribuida en la Ley mencionada, atendiendo a la coletilla establecida en el mismo artículo 259 de la Constitución, que como ya dijimos, en apariencia atribuye la competencia contencioso administrativa a los tribunales laborales cuando agrega que serán competentes para decidir sobre esta materia no sólo los Tribunales llamados contenciosos, sino también “ los demás tribunales que determine la ley ”, en opinión nuestra, este Tribunal laboral competente debería conocer bajo un procedimiento que le permita entrar a asumir y decidir el fondo del asunto, lo cual constituye el eje central de nuestra rama del derecho, dados los principios que inspiran la legislación laboral; y no en una mera revisión de los supuestos de procedencia de los recursos de nulidad establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo supuestos vicios de perfeccionamiento, pues de ser ello así, no encuentra este Juzgado fundamento alguno para que el Juez laboral conozca de dichos recursos, dado que las mismas circunstancias lo excluyen de su ámbito natural de competencia, por no poder ceñir su actuación a lo que podríamos llamar el principio fundamental de la materia laboral, que es revestir al Juez laboral de la cualidad de tutor de un hecho dinámico que genera consecuencias no sólo desde el punto de vista económico, sino también desde el punto de vista político, jurídico, y hasta social, lo cual no es aplicable a la revisión de la decisión, por muy simple que sea, de un órgano del Estado, a través de un procedimiento contencioso administrativo, por lo que en nuestra opinión declararse competente implicaría la violación del principio constitucional para las partes del Juez natural.
En este orden, observa quien decide, que no habiendo sido establecido un procedimiento propio para esta clase de recursos, sólo en apariencia le está dado conocer de su nulidad a los Tribunales Superiores laborales, de lo cual deviene que el procedimiento a ser aplicado, ante la carencia de uno especial, sea el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto en concordancia con las decisiones dictadas por el mismo Tribunal Supremo sobre esa materia, procedimiento éste que resulta propio y natural sólo para los Tribunales Contencioso Administrativos, de donde se origina una contradicción entre lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el mandato de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y nuestra propia Ley adjetiva laboral; y por tanto se origina una incompetencia para este Juzgado de conocer el presente recurso, tal como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo un caso similar al de autos, estableció que la competencia le corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, por lo que teniendo el deber de acatar las decisiones de la referida Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en consecuencia este Juzgado declina el conocimiento en un Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Y así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La Incompetencia de este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad incoado por la sociedad mercantil REFRIGERACION LATINOAMERICANA REFRILACA C.A. y DEPROCA, C.A., contra el Informe de fecha 02 de noviembre de 2007 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy contenido en el expediente Nº LAR-25-IA-2007-0501.
SEGUNDO: Se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Centro Occidental, a los cuales se ordena su remisión.”.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo los mismos a la garantía del tribunal competente y al derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que pudieran haber afectado su competencia durante el curso del proceso, a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 428, de fecha 02 de noviembre de 2007, emanado de la ciudadana Jhoanny Rodríguez, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara-Trujillo-Yaracuy de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, por medio del cual se indicó que el accidente ocurrido al ciudadano Omar José Aponte, titular de la cédula de identidad Nª 5.244.357 cumple con la definición de “accidente de trabajo”.
Así, se desprende que el acto administrativo impugnado se produjo en el marco de un procedimiento administrativo de salud ocupacional, iniciado por un ciudadano que alegó presentar sintomatología de accidente de presunto origen ocupacional, siendo que el mismo según el acto recurrido prestó sus servicios para la recurrente; procedimiento administrativo que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandato y ejecución directa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
A tales efectos, es menester resaltar que inicialmente la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar los actos dictados en aplicación de la referida Ley, venía dada por su disposición transitoria séptima que prevé que “Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”
Ahora bien, con relación a dicha norma, la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 144 de fecha 05 de noviembre de 2008 (expediente N° 2007-0156, caso: Industrias Esteller, C.A.) acogió el criterio asumido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en Sentencias N° 29 del 19 de enero de 2007 y 1330 del 14 de junio de 2007, respectivamente, mediante las cuales se atribuyó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desaplicando de esta manera la norma transitoria de dicha ley, que atribuía a los Juzgados Superiores en materia laboral, la competencia para decidir dichos asuntos. En este sentido, la Sala Plena de esta Máxima Instancia Judicial expresó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
…Omissis…
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional? Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
…Omissis…
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
…Omissis…
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), partiendo para ello de una interpretación general respecto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios (…) si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) (…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios (…) si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales (…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales (…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)
7. Las apelaciones de decisiones de los Juzgados de Municipio (…)
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa (…)
9. Las controversias administrativas entre municipios (…)
10. Las demás causas previstas en la ley”.
De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, no se desprende el supuesto mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en uso de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), dicte un acto administrativo donde se pronuncie sobre la salud ocupacional de un individuo en virtud de determinada relación laboral sostenida.
Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
“La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se determina que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Direcciones Estadales de Trabajadores adscritas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.
Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por los referidos órganos.
En este sentido cabe destacar que mediante reciente pronunciamiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia publicada en fecha 26 de julio de 2011, en el expediente N° AA10-L-2007-000153, precisó lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente considera que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados con ocasión a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, no quiere pasar inadvertido este Tribunal Superior que en el asunto en concreto, este Juzgado venía conociendo las pretensiones de nulidad de los actos administrativos emanados de las Direcciones Estadales de Trabajadores pertenecientes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en los casos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, anteriores al 16 de junio de 2010. Sin embargo, este Juzgado considerando que parte del criterio esbozado por la Sala Plena en reciente pronunciamiento, está dirigido a garantizar el conocimiento del Juez Natural conforme a la naturaleza jurídica de la relación sostenida entre los particulares que forman objeto de la controversia, y aplicando los criterios contenidos en los recientes pronunciamientos realizados por el Máximo Tribunal de la República, respecto a la distribución de competencias y a las interpretaciones constitucionales, se afirma que no se ha hecho distinción sobre la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad a los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, indicando que -en cualquier caso- la competencia corresponde a los Tribunales Laborales.
Así la garantía constitucional del Juez Natural, infiere que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y en el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“(…) En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral ha de entenderse plasmada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).
En consecuencia, visto que en el caso de marras la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido asumida por este Órgano Jurisdiccional ni ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de este Tribunal en esta oportunidad, -además de la materia laboral-, es por lo que en aplicación del criterio desarrollado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 26 de julio de 2011, en el expediente N° AA10-L-2007-000153, el cual -cabe destacar- coincide con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Ana Teresa Andara Martos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.813, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Refrigeración Latinoamericana REFRILACA C.A. y DEPROCA C.A., ya identificadas, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 428, de fecha 02 de noviembre de 2007, emanado de la ciudadana Jhoanny Rodríguez, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara-Trujillo-Yaracuy de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Ahora bien, visto que el presente asunto fue recibido por este Tribunal en declinatoria de competencia, realizada por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde plantear el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común a entre los dos Juzgados en que se suscita el conflicto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana Ana Teresa Andara Martos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.813, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles REFRIGERACIÓN LATINOAMERICANA REFRILACA C.A. y DEPROCA C.A. inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 20 de marzo de 1995 y 25 de marzo de 2004, bajo los números 68 y 32, tomo 67-A y 15-A, en su orden, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 428, de fecha 02 de noviembre de 2007, emanado de la ciudadana Jhoanny Rodríguez, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA, TRUJILLO Y YARACUY del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. En consecuencia, no acepta la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bajo oficio.
Remítase oportunamente el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,
Anthony Duarte Hernández
Publicada en su fecha a las 3:20 p.m
D1.- El Secretario Temporal,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) Anthony Duarte Hernández. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Secretario Temporal
Anthony Duarte Hernández
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