REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2011-000171
En fecha 21 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M6/2011/573, de fecha 14 de julio de 2011, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jessica Nobrega Ornelas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.408, actuando en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 11 de julio de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “…la ciudadana Inspectora del Trabajo Abg. María Alejandra Useche titular de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” de esta ciudad de Barquisimeto, se niega a conceder a este Municipio, en las diferentes causas y procedimientos administrativos que allí se tramitan, el lapso de 45 días para preparar las defensas que a cada caso correspondan, lapso previsto como prerrogativa procesal en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”.
Que “Esta situación causa al Municipio un grave problema de indefensión puesto que se ve imposibilitado de preparar adecuadamente las defensas que corresponden a cada caso, recordando que por tratarse de un ente público que está integrado por diversos órganos, es compleja la manera en que los diversos órganos interactúan entre si (sic) para dar forma a la voluntad del ente.”.
Que “…la falta de otorgamiento de las prerrogativas del Estado, debe ser considerado una violación al orden público, puesto que, evidentemente con el acto impugnado, se traspasaron derechos e intereses que afectan la colectividad pues se ve involucrado el patrimonio público y estas actuaciones, no pueden convalidar bajo ningún concepto los vicios procesales denunciados en el proceso bajo el cual se celebraron, pues ello, afectan la tramitación del proceso administrativo, al haber dejado de observar y practicar los privilegios procesales del Municipio y obviar la aplicación de las normas especiales relativas a la su (sic) comparecencia como parte sujeta de reclamación administrativa.”.
Que “El órgano administrativo querellado (…) ocasiona una patente violación al debido proceso administrativo y la violación a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha actuación con la cual niega a mi representada la posibilidad de comparecer dentro de los 45 días continuos siguiente como lo señala la norma prevista en la Ley del Poder Público Municipal, disminuyendo así las posibilidades de defensa de mi representada en cada uno de los asuntos a los que es llamado a atender…”.
Que “...la Inspectoría del Trabajo, menoscaba de plano la oportunidad de defensa del Municipio, cercenando así el derecho a ser oído, consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra vinculado con la obligación que tiene el órgano administrativo sustanciador de otorgar plazo de 45 días por le para presentar la contestación…”.
En consecuencia, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, y se ordene a la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, dar aplicación al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los procedimientos administrativos.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 13 de julio de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:
“La solicitud de amparo constitucional se fundamenta en la negativa de la Inspectora del Trabajo de conceder las prerrogativas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente, el lapso de 45 días contenidos en el artículo 152 ejusdem.
En este sentido, el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3 excluye a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos de conocer las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en materia de “inamovilidad”.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de los inspectores del trabajo en materia de inamovilidad, y los amparos constitucionales relacionados a la ejecución de tales providencias lo conocerán los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia, no incluyendo en el conocimiento de éstos a las providencias dictadas por el mismo órgano administrativo del trabajo en otros procedimientos, ni mucho menos, les excluye el ámbito de su conocimiento las denuncias por falta de aplicación de normas sustantivas y/o adjetivas en los procedimientos tramitados, que a todo evento, son denuncias que van dirigidas en contra de la actuación propia del órgano denunciado como infractor de la norma constitucional delatada.
Por otra parte, aun y cuando se planteara que el conocimiento pueda estar atribuido a los Juzgados del Trabajo, ha sido criterio reiterado que las acciones de amparo deben ser tramitadas por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y no a los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ello debido a la competencia funcional desarrollada tanto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como por la Doctrina de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello que en criterio de quien sentencia no corresponde el conocimiento a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sino a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en los mencionados órganos jurisdiccionales a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia. Así se establece.”.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia.
En el caso de autos, la parte accionante, acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de derechos fundamentales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante a la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, por lo tanto, solicita que se “…[restablezca] la situación jurídica infringida mediante la orden a la funcionaria agraviante de que respete y conceda el debido proceso mediante la aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los procedimientos administrativos…”.
El fundamento invocado por la parte accionante para lograr un mandamiento de amparo constitucional y lograr el reestablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, deviene en efecto de una presunta omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, órgano éste que mediante el seguimiento de un procedimiento administrativo, según lo indicado por la accionante, no le otorga a la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dar contestación en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.
Así, se desprende que las delaciones constitucionales en que presuntamente habría incurrido el órgano administrativo del trabajo se han producido en el conocimiento de asuntos de eminente naturaleza laboral, en tanto que, pretende resguardar el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de trabajadores que acuden a esa instancia administrativa al alegar estar investidos de inamovilidad laboral.
Ahora bien, realizando un recuento de los antecedentes por los cuales los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente los Juzgados Superiores Regionales actuando en sede constitucional como primera instancia, venían conociendo de las acciones de amparo constitucional para lograr la ejecución o cumplimiento de un acto administrativo dictado por las Inspectorías del Trabajo en aplicación inmediata de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales y sublegales, cabe citar la Sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), en cuyo fallo quedó establecido lo siguiente:
“…los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
…omissis…
Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…”. (Resaltado del Tribunal)
Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos u omisiones de las Inspectorías del Trabajo e inclusive la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Por otra parte, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna (…)”.
En este sentido, es imperioso resaltar que, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a un determinado Órgano Jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, los distintos Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo fueron conociendo de todas las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la configuración procesal de los sujetos intervinientes; actuando en estricto acatamiento a los criterios vinculantes dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
No obstante, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.
Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa
Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L, al señalar:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Así pues, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados, relativo al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra dichos órganos administrativos del trabajo.
En ese sentido, en reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con las actuaciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la interposición de un amparo constitucional.
En efecto, en el presente caso la parte accionante denunció la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo en otorgarle el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dar contestación en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, estamos en presencia de una pretensión que deviene directamente de un procedimiento donde se ventila la inamovilidad de un trabajador, cuya sustanciación y decisión corresponde a un órgano administrativo del trabajo.
Es claro que la omisión que da lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional deviene taxativamente de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en donde el núcleo de tales procedimientos lo constituye la inamovilidad de un determinado trabajador.
En virtud de lo anterior, ha de entenderse que lo que determina la competencia la jurisdicción laboral es la existencia de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones aplicables, y que en el contexto de esa relación de trabajo, la protección de ese derecho y la estabilidad laboral por los distintos órganos administrativos del trabajo, puede materializarse a través de distintos procedimientos y actos administrativos que necesariamente no declaren procedente un reenganche y pago de salarios caídos o una calificación de falta, tal y como ocurre en el presente caso, donde la delación constitucional se atribuye a una presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo, pero que se materializa en un procedimiento que persigue garantizar de forma objetiva la inamovilidad en la relación de trabajo.
Este Juzgado insiste en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, precisó que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), (…) son los tribunales del trabajo. Así se declara.”.
Por lo tanto, la competencia para pronunciarse sobre la pretensiones como la de autos, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral, pues como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…[es] la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales”.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
A mayor abundamiento, y ratificando lo relativo a la competencia en la presente acción de amparo constitucional, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…omissis…
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Evidentemente, la competencia que en amparo atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debiendo en este acto declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto de competencia, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por ser ésta la última y máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jessica Nobrega Ornelas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.408, actuando en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, por la presunta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
CUARTO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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