REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2011-000725
En fecha 23 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 0900-793, de fecha 09 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de demanda por “NULIDAD DE CONTRATO”, interpuesta por el ciudadano ELADIO DEL CARMEN ALVARADO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 245.237; contra las ciudadanas ALIDA MERCEDES GALÍNDEZ y DAYSI KARINA ALVARADO, titulares de la cédulas de identidad Nº 7.320.448 y 15.177.054, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Haydee Josefina Daza Artigas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.954, actuando en representación de las ciudadanas Alida Mercedes Galíndez y Daysi Karina Alvarado, ya identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011 por el referido Juzgado, que ordenó “REPONER la causa al estado de que es[e] Tribunal notifique como experto a los ciudadanos ANTONIO JOSE CIGARRA y por el Tribunal al ciudadano LINO CUICA, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de los expertos comparecerán al tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a prestar el juramento de Ley”.
Siendo ello así, este Juzgado visto que los elementos remitidos resultaban ser insuficientes para aceptar el presente asunto, puesto que no fue traída a esta instancia la copia del libelo de demanda de la cual pueda desprender con completa certeza la naturaleza del presente asunto, -entre otros elementos necesarios para, de ser el caso, resolver el fondo del asunto- acordó solicitarle al Juez a quo, copia certificada del escrito libelar que dio inicio al asunto Nº KP02-V-2006-000676, así como de las actuaciones surgidas desde el día 24 de enero de 2007, fecha en la cual –según lo expuesto en el fallo apelado- fueron nombrados los expertos, hasta el día 25 de mayo de 2011, fecha ésta en que el Juez a quo dictó el fallo recurrido.
Así, en fecha 05 de agosto de 2011, se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional, oficio Nº 0900-1050, de fecha 02 de agosto de 2011, anexó al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió las copias certificadas requeridas.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado pasa a hacer las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 21 de febrero de 2006, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por “nulidad absoluta del contrato social” con base a los siguientes alegatos:
Constituyó con su hermano, quien falleció ab intestato en fecha 25 de abril de 2005, una primera sociedad mercantil denominada Rectificadora MARA, C.A., “(…) con una participación accionaria de un cincuenta por ciento (50%), para cada uno, cuyo objeto principal es todo lo relacionado con la rectificación de bloques, cigüeñas y otras partes de motores en general; la administración de la misma era ejercida por mi hermano como Presidente y yo como Vice-Presidente”.
Que igualmente consta de documento público que la ciudadana Alida Mercedes Galíndez procediendo en nombre de sus propios derechos e intereses y en representación de la que para entonces era su menor hija, de nombre Deysi Karina Alvarado Galíndez, “(…) decidió constituir como en efecto lo hizo, fraudulentamente, una firma mercantil, cuya denominación es “RECTIFICADORA LA NUEVA LARA, C.A.”, con idéntico objeto social a la referida en el punto anterior, y donde mi hermano ANTONIO ROBERTI ALVARADO PERDOMO (…) y mi persona, también aparecemos como socios de la firma, cuestión que nos causó enorme sorpresa, por cuanto jamás consentimos tal constitución y nunca firmamos tal contrato societario por ante ningún Registrador Mercantil, y que simuladamente quiere hacer valer dicha ciudadana”.
Que impugna y desconoce el instrumento contractual de la sociedad que aparece registrada por ante el registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, inscrito bajo el Nº 9, tomo 41-A “(…) por cuanto el mismo representa un acto simulado y fraudulento, ya que al haberse falsificado nuestras firmas en dicho documento, y frente a funcionario público, se ha violentado en primer lugar, el principio general y universal del derecho contractual de la autonomía de la voluntad de las partes, y además, se violaron expresas Leyes de la República, el orden público y las buenas costumbres, de tal naturaleza fue la violación en este caso, que dicho contrato societario quedó con ello viciado o afectado de nulidad absoluta”.
Fundamenta su demanda en los artículos 1141 y 1382 del Código Civil.
Que “(…) el contrato de sociedad por medio del cual se pretendió constituir la sociedad “RECTIFICADORA LA NUEVA LARA, C.A.”, no puede producir los efectos atribuidos por las partes otorgantes del mismo y reconocidos por la Ley, ya que fue otorgado, a nuestras espaldas (…)”.
Que “Luego de la muerte de mi hermano, ocurrida el 25-04-2005, la ciudadana ALIDA MERCEDES GALÍNDEZ, valiéndose de su presunta condición de Gerente de la fraudulenta sociedad, y de ex – concubina de mi hermano, se apersonó en compañía de sus hijos, en las instalaciones de la empresa (…) en forma violenta, invadiéndola y tomando ilegalmente posesión de la misma, al extremo de prohibirme el acceso a dichas instalaciones, así como al cumplimiento de mis obligaciones societarias y laborales que legalmente me corresponden, como socio de mi fallecido hermano, las cuales había venido cumpliendo a cabalidad desde la fundación de la verdadera compañía, vale decir “RECTIFICADORA MARA, C.A.” (…)”.
Que por lo expuesto demanda a las ciudadanas Alida Mercedes Galíndez y Daysi Karina Alvarado, para que acepten y reconozcan la nulidad absoluta del contrato social por medio del constituyeron “(…) en forma simulada y fraudulenta por causa de falsificación de mi firma y de la firma de mi difunto hermano (…) motivo suficiente para considerar INEXISTENTE dicho contrato por faltarle nuestro CONSENTIMIENTO, el cual es uno de los elementos fundamentales para la existencia de la firma mercantil “RECTIFICADORA LA NUEVA LARA, C.A.” inexplicablemente inscrita en fecha de septiembre de 1998, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 9, Tomo 41-A (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Visto los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 0900-793, de fecha 09 de junio de 2011 efectúa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.
Observa este Juzgado que el asunto principal en el cual se originó el presente recurso de apelación que sube a este Juzgado Superior, versa sobre una demanda por nulidad de contrato de una sociedad mercantil denominada “Rectificadora La Nueva Lara, C.A.” interpuesta por el ciudadano Eladio Del Carmen Alvarado Perdomo, contra las ciudadanas Alida Mercedes Galíndez y Daysi Karina Alvarado. Así expresamente solicita:
“(…) LA NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO SOCIAL por medio del constituyó en forma simulada y fraudulenta por causa de falsificación de mi firma y de la firma de mi difunto hermano (…) motivo suficiente para considerar INEXISTENTE dicho contrato por faltarle nuestro CONSENTIMIENTO, el cual es uno de los elementos fundamentales para la existencia de la firma mercantil “RECTIFICADORA LA NUEVA LARA, C.A.” (Negrillas y mayúscula del original)
Considerando lo anterior, este Juzgado Superior estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, siendo ello que:
“Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.”
En tanto que, el artículo 1092 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”
Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hecho como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia, en virtud de que el presente recurso de apelación deviene de la pretensión de nulidad del contrato por medio del cual se constituyó una sociedad mercantil y por tanto la competencia para conocer de la acción principal será la misma para decidir las demás incidencias que de dicho juicio de se deriven.
Así pues, visto los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye la pretensión esbozada en el asunto principal, así como la remisión que mediante oficio efectúa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario precisar que su competencia es dada para entrar a conocer la materia Civil-Bienes, en razón de la Resolución Nº 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura); y en virtud de que la presente causa evidentemente versa sobre un asunto en esencia mercantil, se estima que su conocimiento en segundo grado corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir como segunda instancia el recurso de apelación ejercido por la abogada Haydee Josefina Daza Artigas, actuando en representación de las ciudadanas Alida Mercedes Galíndez y Daysi Karina Alvarado, identificadas supra, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ordenó “REPONER la causa al estado de que es[e] Tribunal notifique como experto a los ciudadanos ANTONIO JOSE CIGARRA y por el Tribunal al ciudadano LINO CUICA, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de los expertos comparecerán al tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a prestar el juramento de Ley”.
En efecto, se ordena remitir el presente asunto a uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia Mercantil, y así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la abogada Haydee Josefina Daza Artigas, actuando en representación de las ciudadanas Alida Mercedes Galíndez y Daysi Karina Alvarado, identificadas supra, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase oportunamente con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
D2.- La Secretaria,
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