REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-N-2011-000432



En fecha 11 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.207, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY LENE FAKES SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.078.197, contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2011 y la Resolución Nº CMR-002-2011 del 4 de enero del 2001, dictados por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en el expediente administrativo Nº PDRA-0001-2010-CMP, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa a la recurrente.

Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2011, es recibo en este Juzgado Superior el presente asunto y sus anexos.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


Mediante escrito presentando en fecha 11 de julio de 2011, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 22 de octubre de 2010, su representada fue notificada de un procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa por actos, hechos y omisiones supuestamente realizadas durante el ejercicio del cargo de Contralora durante los períodos 2007, 2008 y 2009.

Que “…el ciudadano Lucas Antonio Torres, en su condición de Contralor del Municipio Páez del Estado Portuguesa emitió la Resolución Nº CMR-002-2011 de fecha 4 de enero de 2011, mediante la cual se declara la Responsabilidad Administrativa de mi representada…”.

Que “…como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, en la resolución parcialmente trascrita se impone a mi representada una multa de Veinte Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.696,50) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Que “…el Contralor Municipal de Páez, ciudadano Lucas Torres, invadió la esfera de actuación del Auditor Interno de la Contraloría Municipal de Páez, al realizar una auditoría al presupuesto de la misma y además dictar un acto sancionatorio derivado de una actuación efectuada por sus Gerencias Operativas sobre el presupuesto de la Contraloría Municipal que dirige, por lo que, sobre la base de lo expresado, tanto el acto administrativo sin número de fecha 10 de febrero de 2011 emitido en el expediente Nº PDRA-0001-2010-CMP como la Resolución Nº CMR-002-2011 de fecha 4 de enero de 2011 (…) adolecen del vicio de incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones…”.

Denunció la violación al derecho de presunción de inocencia, por cuanto “…el Contralor del Municipio Páez del Estado Portuguesa desde el inicio del procedimiento que impulsó sin tener legalmente competencia para ello, determinó la responsabilidad administrativa de mi representada, dando por cierta la comisión de una serie de hechos por parte de la recurrente, sin respetar su presunción de inocencia…”.

Que “…la Administración no probó la certeza de los hechos que se le imputaban a mi representada y así se desprende del examen de las actas que conforman el expediente administrativo, en las cuales se evidencia que fue escasa la actividad probatoria desplegada por la Administración para desvirtuar la presunción de inocencia que operaba a su favor y demostrar su culpabilidad (…) lo que se traduce igualmente en el menoscabo del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso…”.

Alegó la infracción del derecho a la defensa y el debido proceso, indicando que tales infracciones se materializaron ante y después del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa, razón por la cual solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…al analizar el contenido de la Resolución Nº CMR-002-2011 del 4 de enero de 2011, resulta evidente que las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó la Contraloría del Municipio Páez están cimentadas en falsos supuestos, toda vez que incurre en errónea apreciación de ciertos hechos, omite considerar otros hechos relevantes y además interpreta de forma equívoca algunas normas que le sirven de sustento para dictar el acto cuestionado…”.

Que “…la Administración fundamentó la Resolución Nº CMR-002-2011 de fecha 4 de enero de 2011 y el acto administrativo sin número del 10 de febrero de 2011, en un falso supuesto de derecho, toda vez que determinó la responsabilidad administrativa de Mary Lene Fakes, en su condición de Contralora del Municipio Páez, por el pago de prestaciones sociales a ex – funcionarios de la Contraloría del Municipio Páez sin exigir el comprobante de presentación de declaración jurada de patrimonio, cuando tal competencia y responsabilidad corresponde a la Dirección de Administración y Recursos Humanos del referido órgano contralor…”.

Que “…no existe nexo causal entre los supuestos hechos que dan lugar a responsabilidad administrativa y la actuación de mi representada (…) por ende, no pueden ser imputadas a la esfera de responsabilidad de la recurrente, habida cuenta de que la extemporaneidad en el pago de las deducciones y el aporte aludido no obedeció a la actuación dolosa de Mary Lene, ni a su negligencia, un mucho menos a su imprudencia o impericia, sino más bien a circunstancias externas ajenas a su persona y al órgano municipal a su cargo…”.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2011, dictado en el expediente Nº PDRA-0001-2010-CMP, y la Resolución Nº CMR-002-2011 del 4 de enero de 2011, suscritos por el Contralor Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra la decisión dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Páez del Estado, en fecha 04 de enero de 2011 mediante Resolución Nº CMR-002-2011 y ratificada en la declaratoria sin lugar de recurso de reconsideración del 10 de febrero de 2011, en donde se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa por la cantidad de quinientas cincuenta (550) unidades tributarias, de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Señaló la parte recurrente que el referido acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar, específicamente por el vicio de incompetencia, violación del debido proceso y el derecho a la defensa, infracción a la presunción de inocencia, vicios en la causa, silencio de pruebas y subversión del procedimiento.

En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ejerció su potestad sancionatoria contra la ciudadana Mary Lene Fakes Sierralta, quien se desempeñó como titular de ese órgano de control fiscal, potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en el artículo 94 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados al presente recurso.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias la siguiente:

“Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado de este Tribunal)


Podría sostenerse prima facie que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la recurrente de autos, en virtud de que el referido acto administrativo fue dictado por la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, la anterior disposición deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de las demandas a que se refiere dicho artículo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Por lo tanto, visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa a la ciudadana Mary Lene Fakes Sierralta, este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural y entendiendo que la institución de la competencia es de orden público y que sólo por Ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley.

Así las cosas, tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado del Tribunal).


Del único aparte de la norma transcrita se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, lo cual encuentra perfecta armonía con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta menester para el caso de autos la identificación de aquellos órganos que actúan con tal carácter.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros, del Sistema Nacional de Control Fiscal; lo cual nos remite a su artículo 24 en donde determina la forma en que está integrado dicho sistema, específicamente su numeral primero que señala lo siguiente:

“1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
…omissis...”

Así las cosas, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la “Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.”, lo cual en concordancia con el citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, admite que la Contraloría del Municipio Páez del Estado Portuguesa, pertenece a los demás órganos de control fiscal, en virtud de que se encuentra comprendida entre las entidades a que se refiere el artículo 26 específicamente en su numeral 2 eiusdem.
En consecuencia, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una decisión dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y sus delegados, aunado al hecho de que dicho acto administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, por establecerlo así el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, tal y como se dejara establecido anteriormente.

Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por la ciudadana Mary Lene Fakes Sierralta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2011, dictado en el expediente Nº PDRA-0001-2010-CMP, y la Resolución Nº CMR-002-2011 del 4 de enero de 2011, suscritos por el Contralor Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Luis Jiménez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.207, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY LENE FAKES SIERRALTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.078.197, contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2011 y la Resolución Nº CMR-002-2011 del 4 de enero del 2001, dictados por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en el expediente administrativo Nº PDRA-0001-2010-CMP, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y se impuso multa a la recurrente.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas






El Secretario Temporal,

Anthony Duarte Hernández