REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. KP02-N-2009-000342

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 76, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 02 de marzo de 2009, anexo al cual se remitió a este Juzgado escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUVENCIO FELICE ANGARITA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.195, asistido por la ciudadana Arianna Carolina Godoy Sulbarán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.886, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 02 de marzo de 2009, emanado del precitado juzgado por medio del cual, atendiendo a lo indicado en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal.

En fecha 13 de agosto de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador del Estado Portuguesa y del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.

En fecha 17 de junio de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 06 de julio de 2010 se libró la citación del Procurador del Estado Portuguesa y del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa acordado en el auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2009.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.268, actuando en su condición de apoderado judicial del Estado Portuguesa presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 09 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la audiencia definitiva.

En fecha 20 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes. En dicha oportunidad este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso otorgado a la ciudadana Procuradora del Estado Portuguesa para la remisión del expediente administrativo, siendo consignado el mismo en fecha 29 de marzo de 2011.

En fecha 07 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la presente acción, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 28 de abril de 2011, se difirió el fallo por diez (10) días de despacho.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 27 de febrero de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios como funcionario del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa en fecha 09 de noviembre de 2004, prestando sus servicios como responsable de caja de dicha institución, cargo que fue ratificado en diversas oportunidades. Que luego en fecha 09 de enero de 2008 fue nombrado Jefe de Transporte del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, que dicho cargo fue ocupado por su persona hasta el día 01 de diciembre de 2009, fecha en la cual al momento de presentase a sus labores habituales le fue comunicado que con motivo de la instalación de la nueva Junta Directiva del Consejo Legislativo Regional había sido removido de su cargo.

Que el ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, incluye a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Con ocasión a sus servicios prestados solicitó el pago de los conceptos previstos en la cláusula 41: prima de antigüedad; cláusula 42: vacaciones; cláusula 44: aguinaldos y bonificación de fin de año; cláusula 46: bono único anual del día del trabajador; cláusula 58: prima por profesionalización; cláusula 59: cesta navideña.

Que por todas las razones descritas demanda al Consejo Legislativo del Estado Portuguesa por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales estimadas por la cantidades que arrojan un total de Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.33.992,58); igualmente los intereses de mora; las costas y costos procesales y los honorarios profesionales de los abogados.

II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público con el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano Rafael Arnaldo Ramos Penagos, actuando en su condición de apoderado judicial del Estado Portuguesa presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones:

Que niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho, que al ciudadano Juvencio Angarita deba calculársele los días de prestación de antigüedad, como aparece al folio seis (6) del expediente, correspondiente al período 09 de noviembre del 2004 al 31 de diciembre de 2005, es decir, sumarle 55 días adicionales por la sencilla razón que debe aplicarse el contrato colectivo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, específicamente lo establecido en la cláusula 28, referida a quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Con base al fundamento anterior, niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho, que al ciudadano Juvencio Angarita deba calculársele los días de prestación de antigüedad tal como aparece al folio siete (7) del expediente.

Asimismo, niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho que el ciudadano Juvencio Angarita deba calculársele los días de prestación de antigüedad como aparece al folio ocho (8) del expediente, correspondiéndole al período 01 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006, es decir, sumarle 35 días adicionales.

Bajo el mismo argumento, niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho, que al ciudadano Juvencio Angarita deba calculársele los días de disfrute de vacaciones como aparece al folio once (11).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, la parte actora pretende del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); disfrute de las vacaciones acordadas conforme a la cláusula 42 del Contrato Colectivo; bono post-vacacional 2008; fideicomiso; intereses de mora; costas procesales y honorarios profesionales de los abogados e indexación.

Delimitado lo pretendido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

Considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sobre los servicios prestados por el ciudadano Juvencio Felice Angarita Guédez para el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, este Tribunal constata que se extendieron desde el 09 de noviembre de 2004, según la constancia de trabajo anexa al folio dieciocho (18), emanada del Jefe de Personal del cuerpo edilicio. En igual sentido, se observa la Resolución Nº 0013-A, de fecha 09 de noviembre de 2004, emanada del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, donde se designó el ciudadano “Angarita Guédez Juvencio F.” como responsable de caja a partir del 09 de noviembre de 2004 (folio 242). Con relación a la fecha de egreso, la misma se materializó el 01 de diciembre de 2008, en que le fue comunicado el cese de sus funciones del cargo que para dicha oportunidad desempeñaba de Jefe de Transporte del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, lo cual fuere notificado al querellante en la misma fecha, según sus dichos (folio 1 y 13).

En atención a los servicios prestados por el querellante para el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, se entiende pues que nació a su favor el derecho de prestaciones sociales como una garantía irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado al querellante la totalidad de las prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados devenidos de su servicio prestado para la parte querellada, pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de la totalidad de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal estima que dicho pago debe proceder. Así se decide.

No obstante, de la revisión de las actas procesales se constata que si bien no fueron canceladas las prestaciones sociales en su totalidad, en fecha 04 de agosto de 2008, el querellante recibió un anticipo de aquellas de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000) (folio 191), lo cual debe ser considerado por este Tribunal como un adelanto de las prestaciones sociales, en mérito de lo cual, deberá restarse al monto total que determine la experticia complementaria del fallo que será ordenada infra.

En el caso de autos, este Tribunal observa que el querellante tiene derecho al pago del beneficio de prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y fideicomiso, los cuales serán calculados desde la fecha de ingreso, a saber el 09 de noviembre de 2004 hasta el 01 de diciembre de 2008, que egresó de la Administración según se evidenció supra, por lo que este Tribunal debe ordenar dicho pago. Así se decide.

Ahora bien, para el cálculo del salario para las prestaciones sociales deberá tomarse en cuenta los instrumentos jurídicos que se encuentren vigentes, por lo que el Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y el Consejo Legislativo del Estado Lara, homologado ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 17 de enero de 2007, será aplicable sólo para el período de su vigencia, es decir, sólo deberá aplicarse a partir del 17 de enero de 2007. Así se declara

Por otra parte, observa este Tribunal que el querellante indica que forma parte de su salario integral mensual para el cálculo de prestaciones sociales los siguientes conceptos: prima de antigüedad; vacaciones; bonificación de fin de año; bono único del día del trabajador y prima por profesionalización; por lo que resulta preciso acotar, que tal como lo ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tanto el bono vacacional, como la bonificación de fin de año, no son más que una retribución o compensación otorgada al funcionario público, en virtud de haber prestado servicio por el lapso de un (1) año de forma ininterrumpida.

Ambas bonificaciones son percibidas por el funcionario, en virtud de la prestación del servicio, pues no existe ningún otro elemento de justificación para la procedencia de su pago que haber laborado por un lapso ininterrumpido de un (1) año, para hacerse acreedor de ambos conceptos.

De tal manera que, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, deben obligatoriamente ser tomadas en cuenta por la Administración Pública, al momento de calcular el sueldo base para el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

Respecto a las primas y bonos en referencia, en criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, éstos son pagados por la Administración Pública al funcionario, con el objeto primordial de reconocer su eficiencia en el desempeño de sus funciones, estimular el incremento de su productividad, y a su vez coadyuvar en el mejoramiento de su calidad de vida, y mejorar progresivamente su esquema remunerativo y capacidad adquisitiva de bienes y servicios, proveyéndolos de ingresos extraordinarios, constituyéndose como requisito único para su procedencia, en principio, encontrarse prestando servicio activo, de tal manera que en criterio de este Juzgado, los referidos bonos deben ser tomados en cuenta como parte del sueldo para el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la frecuencia con que este se haya pagado al funcionario. Así se declara.

Con relación a la inclusión de la “cesta navideña”, resulta oportuno acotar que se trata de un beneficio que, de ordinario, la procedencia de pago de la misma, va a depender, en primer lugar, de la prestación efectiva del servicio y en segundo término, del cumplimiento de una serie de elementos justificativos, que ha bien tenga la Administración exigir para su pago o entrega, no correspondiendo determinar en esta oportunidad y en virtud del punto aquí controvertido, si el recurrente cumplía o no con tales elementos para la procedencia de su pago, lo verdaderamente cuestionable en el caso de autos, es sí deben considerarse o no parte del sueldo base para el cálculo de las prestación de antigüedad, a lo cual este Juzgado no considera que el beneficio de “cesta navideña” forme parte del sueldo base para el cálculo de las prestación de antigüedad . De igual modo, este Tribunal no encuentra ningún dispositivo legal que ordene incluir el beneficio de “cesta navideña” en el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se declara.

Con relación al concepto de disfrute de las vacaciones durante el tiempo de prestación de su servicio; este Tribunal si bien evidencia sucesivos pagos imputados a los bonos vacacionales por los períodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008; no extrae de las actas procesales que el ciudadano Juvencio Felice Angarita Guedez haya efectivamente disfrutado de las vacaciones que le correspondían por los períodos anuales 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008, que es lo que se solicita, por lo que este Juzgado debe acordarlas debido a que la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa no acreditó a este Tribunal el pago de dichos conceptos, en mérito de lo cual debe ser acordado por esta Juzgadora, tomando en consideración la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 2009; expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: Ovidio Remigio Torres).

No obstante ello, dado que el concepto de disfrute de vacaciones que fue solicitado está fundamentado en la “cláusula Nº 42 de contrato colectivo”; este Tribunal debe aclarar que para el cálculo de las vacaciones que le correspondían al querellante por los períodos anuales 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008 –como se indicó supra- debe tomarse en cuenta los instrumentos jurídicos que se encontraban vigentes para dicha oportunidad, por lo que la cláusula 42 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y el Consejo Legislativo del Estado Lara, homologada ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 17 de enero de 2007, será aplicable sólo para el período vacacional posterior a su vigencia, es decir, sólo deberá aplicársele a los períodos exigibles de 2006-2007 y 2007-2008. Así se declara.

En lo que atañe a la deuda correspondiente al bono postvacacional 2008 (cláusula 42 del Contrato Colectivo); este Tribunal constata que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho conforme a lo indicado en la cláusula 42 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y el Consejo Legislativo del Estado Lara, homologada ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 17 de enero de 2007, según la cual se previó:

“El Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, conviene mediante la presente Convención Colectiva de Trabajo, en cancelar durante la vigencia de este Convenio, un Bono Vacacional equivalente de Setenta (70) día de salario, más un bono post vacacional equivalente a diez (10) días de salario. El bono post vacacional contemplando en la siguiente cláusula será cancelado cuando el trabajador retorne del disfrute de sus vacaciones respectivas (…)” (Resaltado añadido).

En consecuencia, al no evidenciarse el pago del referido “bono post vacacional” del período 2008; que fuere previsto en la cláusula 42 del mencionado Contrato Colectivo, este Juzgado debe ordenar su cancelación. Así se declara.

Con relación a los intereses de mora solicitados, este Tribunal pasa a revisar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem. El mencionado artículo prevé:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Así, este Tribunal considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma.

De allí que este Tribunal estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

No obstante ello, es necesario acotar que la disposición constitucional que se revisa, debe ser analizada por este Tribunal de conformidad con las disposiciones legales aplicables, entre ellas, la Ley contra la Corrupción. En tal sentido, se estima necesario precisar el contenido de los artículos 33 y 40 de la mencionada Ley, los cuales disponen:

“Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
(…omissis…)
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio (…).”

“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.” (Resaltado añadido).

Teniendo en cuenta que el objeto de la Ley contra la Corrupción, según se desprende de su propio texto, no es otro que el de establecer medidas tendientes a procurar el manejo adecuado y transparente de los fondos públicos, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, resulta lógico que el Legislador haya previsto como una de esas medidas, por una parte, que los funcionarios públicos que ingresen o cesen en el desempeño de un cargo presenten la respectiva declaración jurada de patrimonio a los fines de evitar enriquecimientos ilícitos por parte de éstos y, por la otra, que se exija la presentación de la copia del comprobante de haber presentado dicha declaración, tanto al momento del ingreso como al momento de la finalización de la relación funcionarial.

De esta forma, el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción antes transcrito -al igual que se desprende del numeral 7 del artículo 33 íbidem-, lo que exige es la “presentación” del comprobante de haber presentado la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, a los fines de que éste no incumpla su obligación de realizar tal declaración, lo cual implica que antes de ese momento no constituye tal “consignación” un requisito previo para que la Administración realice toda la actividad necesaria a los fines de que calcule, apruebe y ordene el pago de las respectivas prestaciones sociales, generalmente, mediante la elaboración del cheque a nombre del funcionario, restando sólo su retiro en la oficina respectiva.

Así, se entiende que el beneficiario de las prestaciones sociales no debe retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto consigne copia del comprobante donde se verifique la presentación de la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, siendo ésta una exigencia de Ley. Por su parte, el funcionario que ordene su cancelación sin el cumplimiento de dicho requisito, será sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), independientemente de su responsabilidad civil, penal y administrativa.

En este orden de ideas, verificándose que la Administración no podría cancelar las prestaciones sociales sin haber presentado la declaración jurada de patrimonio, lo cual sería, en este caso carga del particular, los intereses moratorios deben comenzar a generarse desde la fecha en que el funcionario consigne copia de la referida declaración, ante el Órgano correspondiente, pues no se le puede adjudicar a la Administración una carga, y en consecuencia, unos intereses de mora, por la falta de la debida diligencia del funcionario de presentar su declaración jurada de patrimonio.

Tal consideración se encuentra fundamentada -además- en lo juzgado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 01 de junio de 2011, expediente Nº AP42-R-2009-001050, que expresamente indicó:

“…esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:
(…)

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:
(…)

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar los intereses moratorios desde el 2 de enero de 2009, hasta la fecha en que efectivamente se hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Así las cosas, observa esta Corte que riela al folio 76 del presente expediente judicial, copia simple de la declaración jurada de patrimonio de la querellante, la cual fue presentada en fecha 19 de mayo de 2009, ante la Dirección General de Procedimiento Especiales de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, y posteriormente consignada ante la Dirección de Personal de la Alcaldía recurrida, en la misma fecha, en consecuencia, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contados a partir del 19 de mayo de 2009, fecha en la cual fue presentada la declaración Jurada de Patrimonio en el órgano querellado, hasta la fecha en que efectivamente se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.” (Resaltado añadido).



Aplicando lo anterior, al caso de marras, resulto lógico concluir que en el presente asunto, al no haberse presentado la aludida declaración jurada de patrimonio, no se ha generado a favor del querellante los intereses de mora solicitados, dado que –como se indicó- la parte querellada, de conformidad con la Ley contra la Corrupción se encontraría impedida legalmente para realizar el referido pago, sin embargo se aclara puede ir realizando los trámites respectivos conforme se indicó supra. Por consiguiente este Tribunal niega la solicitud de los intereses moratorios. Así se declara

En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

Finalmente, en cuanto a las “costas procesales y honorarios profesionales de los abogados”, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)


Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

“Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.” .” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a “costas”; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar los conceptos de “costas procesales y honorarios profesionales de los abogados”, Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Juvencio Felice Angarita Guedez, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUVENCIO FELICE ANGARITA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.195, asistido por la ciudadana Arianna Carolina Godoy Sulbarán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.886, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

1.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de: Antigüedad e intereses sobre la antigüedad; vacaciones sin disfrutar por los períodos anuales 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008; “bono post vacacional 2008”

1.2 Se NIEGAN los conceptos de intereses de mora, indexación, honorarios profesionales y las costas procesales.

SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión y una vez determinado el monto definitivo deberá restársele la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000) que fue recibido por el querellante como anticipo de prestaciones.

Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11.00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.