REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (01) de Agosto de dos mil once
201° y 152º
ASUNTO: KP02-F-2010-000194
PARTE DEMANDANTE: NELLY PASTORA ESCOBAR DE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.357.325, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. GILBERTO P. SOSA SANCHEZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 17.768
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE MORA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.293.825.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO


Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana NELLY PASTORA ESCOBAR DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.357.325, de este domicilio, asistida por el Abg. GILBERTO P. SOSA SANCHEZ., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ MORA.

DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 17 de Marzo del año 2.010, Se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 05 de Abril del año 2.010, comparece la parte actora y consigna copias del libelo de demanda para la citación del demandado.
En fecha 07 de Abril del año 2.010, el tribunal acuerda librar las respectiva compulsa tal como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 29 de Abril del año 2.010, comparece el alguacil del tribunal y consigna boletas de citación firmada por la fiscal de familia.
En fecha 11 de Abril del año 2.010, comparece el alguacil del tribunal y consigna recibo de compulsa firmada por el ciudadano Alfredo José Mora.
En fecha 18 de Mayo del año 2.010, comparece la parte actora y consigna escrito solicitando el abocamiento de la nueva Juez.
En fecha 20 de Mayo del año 2.010, la suscrita Juez del tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Mayo del año 2.010 el tribunal acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 25 de Mayo de 2.010, solo en lo que respecta al abocamiento y procede al dictamen del abocamiento largo y se acordó la notificación de las partes.
En fecha 29 de Junio del año 2.010, comparece la ciudadana Nelly Pastora Escobar de Mora, y otorga Poder Apud-Acta, al Abg. Gilberto P. Sosa Sánchez.
En fecha 28 de Septiembre del año 2.010, comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta de notificación de sin firma de la parte demandada.
En fecha 29 de Noviembre de 2.010, Se realizó primer acto conciliatorio en el que la parte demandada solicito la continuación de la presente causa, y se dejó constancia que no compareció la parte demandada.
En fecha 31 de Enero de 2.011, Se realizó segundo acto conciliatorio en el que la parte demandada solicitó la continuación de la presente causa, y se dejó constancia de la no comparecencia la parte demandada, no hubo lugar a la conciliación y se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 07 de Febrero de 2.011, la parte demandante consigna escrito de contestación de la demandada, dejando constancia expresa de continuar con el presente Juicio de Divorcio.
En fecha 01 de Marzo de 2.011, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
En fecha 10 de Marzo de 2.011, el tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de Marzo de 2.011, el tribunal declara desierto acto de los testigos, MIGDALIA MAVARES, CARMEN ALVAREZ, MARIA SUAREZ.
En fecha 15 de Marzo de 2.011, comparece la parte actora y consigna escrito solicitando nueva oportunidad para oír testigos.
En fecha 18 de Marzo de 2.011, acuerda oír los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 25 de Marzo de 2.011, se escucharon las declaraciones de la testigo MIGDALIA MAVARES, de igual forma se declaro desierto los testimoniales de la ciudadana Carmen Álvarez, y por ultimo se escucharon las declaraciones de la ciudadana Maria Suárez.
En fecha 04 de Mayo de 2.011, el tribunal fija para el Décimo Quinto (15) día de despacho, para el acto de informes.
En fecha 26 de Mayo de 2.011, la parte actora consigno escrito a los informes.
En fecha 27 de Mayo de 2.011, el tribunal acordó transcurrir los ocho (08) días de observación de los informe.
En fecha 09 de Junio de 2.011, el tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.-

DE LA DEMANDA.
Narra la parte demandante en su escrito de libelo, que en fecha 19 de Septiembre de 1.986, contrajo matrimonio con el ciudadano ALFREDO JOSÉ MORA LÓPEZ, plenamente identificado, por ante el antiguo Alcalde del Municipio Unión del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio que anexó a los autos. Afirmó que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ambos ya mayores de edad, según constata en copias de actas de nacimiento anexadas. El último domicilio conyugal, es en la carrera 5 entre calle 1 y 2 Nº 1-40, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. Expuso que en el año 2002 su conyugue decidió irse del hogar, de manera definitiva, dicha situación conllevó a mantener un contacto esporádico con mi persona, caso contrario con sus hijos los cuales dejó de sustentar. Expuso la parte actora que la situación no podía seguir, más aun al saber que tiene otros hijos fuera del matrimonio a los cuales les dio apellido y que a ellos los atiende más que a su núcleo familiar, por todo lo ya anteriormente expuesto la parte demandante solicita el divorcio, y destacó que durante el vinculo matrimonial adquirieron el inmueble en donde tienen fijado el vinculo matrimonial.
Fundamentó su demanda en el Causal Segundo del Articulo 185 del Código Civil, a saber, por Abandono Voluntario.

DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, no compareció a la contestación a la demanda.
La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
Siendo el día fijado para la contestación de la demanda de Divorcio, me hago presente a los efectos legales e insisto en la demanda intentada en los términos de la misma.



DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora:

DOCUMENTALES:
El Abogado en ejercicio Gilberto Pastor Sosa Sánchez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLY PASTORA ESCOBAR DE MORA en la presente causa, promovió de la siguiente manera:
Invocó el merito favorable de los autos, en especial todos y cada uno de los recaudos que se acompañan con el libelo de la demanda.
Promueve prueba de testigos y en tal sentido solicitó a este despacho fijar oportunidad para oir las declaraciones de los ciudadanos:
1)- Migdalia del Carmen Mavares Alvarez, Venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.698.320.
2)- Carmen Chiquinquira Alvarez Torrealba, Venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.625.845.
3)- Maria Hilda Suarez Rivas, Venezolana, Mayor de edad titular de lá cédula de identidad N° 7.363.937.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
Alega la actora que en fecha 19 de Septiembre de 1.986, contrajo matrimonio con el ciudadano ALFREDO JOSÉ MORA LÓPEZ, por ante el antiguo Alcalde del Municipio Unión del Estado Lara, Afirmó que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ambos ya mayores de edad, según constata en copias de actas de nacimiento anexadas. Señalo e identificó el bien adquiridos durante la unión conyugal.
No obstante en la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció a la contestación a la demanda y la parte actora procedió a dar contestación a la misma insistiendo en la demanda intentada en los términos de la misma.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuando, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.
Por lo tanto, antes de pronunciarse ésta Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:
Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, ésta jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:
MIGDALIA DEL CARMEN MAVARES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V-12.698.320, quien al ser interrogada manifestó:
1) DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL MATRIMONIO DE LA SRA. NELLY ESCOBAR DE MORA Y SU ESPOSO ALFREDO MORA?
CONTESTO: Si los conozco de vista y trato hace aproximadamente 20 años.
2) DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL MATRIMONIO MORA ESCOBAR TIENE FIJADO SU DOMICILIO CONYUGAL EN LA CARRERA 5 ENTRE CALLES 1 Y 2, Nro. 1-40 DE LA PARROQUIA UNIÓN DE ESTA CIUDAD.
CONTESTO: Si, ellos viven ahí.
3) DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DEL MATRIMONIO MORA ESCOBAR HAY DOS HIJOS MAYORES DE EDAD, ALFREDO JOSE Y VERONICA VANESSA?
CONTESTO: Si, ellos son hijos de ellos, Alfredo José ya esta casado tiene un hijo y Verónica Vanesa esta estudiando.
4) DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SR. ALFREDO MORA PASADO UN TIEMPO, EMPEZO A CAMBIAR EN SUS OBLIGACIONES DENTRO DEL HOGAR, QUEDANDOSE A DORMIR FUERA DEL DOMICILIO CONYUGAL?
CONTESTO: Si me consta, hay empezaron los problemas se quedaba cerca de la casa como a tres casas en la esquina de la casa, una róchela que tenia con una mujer, que tiene porque todavía anda con ella.
5) DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DE LOS CONSTANTE RECLAMOS POR PARTE DE LA SRA. NELLY DE MORA A SU ESPOSO PARA QUE CUMPLIERA SUS OBLIGACIONES DENTRO DEL HOGAR?
CONTESTO: Si me consta Nelly le reclamaba porque desde que el se había ido de la casa dejo las obligaciones que tenia tanto con ella como con sus hijos mas que todo con Verónica que esta estudiando, esta en la Universidad y ya que ella tenia que pagar los servicios y los estudios porque Nelly trabajo en el Banco Lara, horita ella no esta trabajando y por eso es que ella le reclamaba a el porque el se desentendió desde que salio de esa casa se desentendió de todos ellos.
6) DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SR. ALFREDO MORA SE FUE DEL DOMICILIO CONYUGAL EN AGOSTO DEL AÑO 2002?
CONTESTO: Si, aproximadamente esa fecha empezaron los problemas que Nelly se entero que tenia a la otra mujer en la esquina hay cerca de la casa.
7) DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SR. ALFREDO MORA SE FUE A CASA DE SUS PADRES EN LA URBANIZACIÓN GIL FORTOUL DE ESTA CIUDAD, DONDE ESTA VIVIENDO ACTUALMENTE?
CONTESTO: Si, me consta que se fue a vivir con sus padres cuando se fue del domicilio conyugal.
8) DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTA TODO LO QUE HA DECLARADO?
CONTESTO: Porque yo he presenciado todos los problemas que ha tenido Nelly con Alfredo Mora, somos vecinos desde hace 20 años.

CARMEN CHIQUINQUIRA ALVAREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad V- 9.625.845., El Tribunal deja constancia que no compareció dicha ciudadana en calidad de testigo, por lo que se declara desierto el acto.
MARIA HILDA SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad V-7.363.937. Quien depuso de la siguiente manera:
1) DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL MATRIMONIO DE LA SRA. NELLY ESCOBAR DE MORA Y SU ESPOSO ALFREDO MORA?
CONTESTO: Si los conozco aproximadamente 22 o 23 años tengo conociéndolos.
2) DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL MATRIMONIO MORA ESCOBAR TIENE FIJADO SU DOMICILIO CONYUGAL EN LA CARRERA 5 ENTRE CALLES 1 Y 2, Nro. 1-40 DE LA PARROQUIA UNIÓN DE ESTA CIUDAD?
CONTESTO: Si, me consta porque yo vivo cerca de ahí, vivo como a cinco casas.
3) DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DEL MATRIMONIO MORA ESCOBAR HAY DOS HIJOS MAYORES DE EDAD, ALFREDO JOSE Y VERONICA VANESSA?
CONTESTO: Si, me consta Alfredo tiene aproximadamente como 23 años y la niña va a cumplir 20 tiene 19 años.
4) DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SR. ALFREDO MORA PASADO UN TIEMPO, EMPEZO A CAMBIAR EN SUS OBLIGACIONES DENTRO DEL HOGAR, QUEDANDOSE A DORMIR FUERA DEL DOMICILIO CONYUGAL?
CONTESTO: Si, pero en un principio se empezó a observar que el se quedaba fuera porque el trabaja en la C.A.N.T.V. y tenia que viajar pero luego fue constantemente su ausencia, y por esa causa empezó haber problemas, fueron constantes peleas por esa situación.
5) DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DE LOS CONSTANTE RECLAMOS POR PARTE DE LA SRA. NELLY DE MORA A SU ESPOSO PARA QUE CUMPLIERA SUS OBLIGACIONES DENTRO DEL HOGAR?
CONTESTO: Si por las mismas discusiones a veces incluso faltaba por la manutención de los muchachos y por eso había problemas porque no era constante con las obligaciones que le correspondía.
6) DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SR. ALFREDO MORA SE FUE DEL DOMICILIO CONYUGAL EN AGOSTO DEL AÑO 2002?
CONTESTO: Si, aproximadamente el tiene ya como 10 años fuera de su casa y el vive incluso allá a que su mamá desde esa fecha mas o menos vive en la Gil Fortoul, vive con sus padres actualmente.
7) DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTA TODO LO QUE HA DECLARADO?
CONTESTO: Porque yo soy vecina cercana del domicilio conyugal que ellos tuvieron por años y cerca de su domicilio conyugal tiene relaciones con otra señora de la cual tienen una niña de esta relación tienen una niña.

Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a el cónyuge ciudadano ALFREDO JOSÉ MORA LÓPEZ hacia su esposa NELLY PASTORA ESCOBAR DE MORA, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos NELLY PASTORA ESCOBAR DE MORA y ALFREDO JOSÉ MORA LÓPEZ, antes identificados, por ante el antiguo Alcalde del Municipio Unión del Estado Lara, en fecha 19 de Septiembre de 1.986. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al Primer día del mes de agosto de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.

Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria.

Abg. Bianca M. Escalona T.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:50 p.m.
La Secretaria.
EBCM/BMET/roo.-