REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-001791

DEMANDANTE: HEIDY MERCEDES PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.316.805, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELAIDA REINA DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.124.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la Ciudadana HEIDY MERCEDES PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.316.805, de este domicilio.
En fecha 10 de Mayo de 2012, la parte actora presentó libelo de demanda.
En fecha 14-05-2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, le dio entrada a la presente causa el cual se la declaro INCOMPETENTE para conocer la materia, siendo enviado a este Juzgado en fecha 30-05-2012.
En fecha 05/06/2012, Este tribunal admitió la presente demanda y le libró boleta y Edicto.
En fecha 08-06-2012, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal.
En fecha 28-06-2012, HEDY MERCEDES PICHARDO, consigna publicación del Cartel.

DE LA SOLICITUD

La ciudadana HEIDY MERCEDES PICHARDO, plenamente identificada en autos alega que desde el año 1968, inicio una Unión concubinaria, con el ciudadano CEDEÑO ROSALINO ANTONIO, difunto, según consta en constancia de convivencia, emitida por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, dicho ciudadano falleció Ab-Intestato en fecha 14-02-2012, a causa de Asistolia, Insuficiencia Respiratoria, Neumonía Basal Izquierda, Leucemia Mieloide Clónica tal y como consta en Acta de Defunción N° 136, de los libros de registro de Defunciones del año 2012, llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara marcada con la letra “A”. De dicha unión procrearon 3 hijos de nombre, YOLIMAR, YAMILETH DEL VALLE Y YILBERTH ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.430.261, 11.851.785 y 14.093.724, respectivamente, según consta en partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.

En el año 1968, iniciaron una relación en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, de dicha relación procrearon 3 hijos, antes identificados, todos mayores de edad, hasta que el día 14 de Febrero de 2012, falleció en el Hospital Dr. Pastor Oropeza, según consta en Acta de Defunción, distinguida con el N° 136, documentos públicos que el tribunal valora de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente. Fundamenta la pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil; articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26,77 y 557 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El presente juicio se trata de un reconocimiento de unión concubinaria, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
D E C I S I O N
En razón de lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana HEIDY MERCEDES PICHARDO, ya identificada en la parte superior de esta sentencia, en consecuencia se declara a la solicitante ya mencionada, CONCUBINA del fallecido CEDEÑO ROSALINO ANTONIO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dos días del mes de Agosto de dos mil Doce. Años: 202º y 153º.
La Juez

Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria

Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/A.C.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.

ABG. BIANCA ESCALONA