REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Agosto del año dos mil once (2011).
201º y 152º


ASUNTO: KH02-V-1998-000015


PARTE ACTORA: OLINDA CORRO DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.916.942, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLEN ARIAS, Abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 10.023, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ y GUILLERMO ROMERO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 440.230 y 431.461 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del ciudadano GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ, los abogados en ejercicio GIOVANNY MELENDEZ, EVELYN LEON DE MELENDEZ y PABLO RODRÍGUEZ OLLARVES inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.440, 22.576 y 17.764 respectivamente, de este domicilio; y del causante JOSE RAFAEL VASQUEZ, la Defensora Ad-Litem JUANA ESPERANZA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.150, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE NULIDAD DE VENTA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana OLINDA CORRO DE VÁSQUEZ, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana OLINDA CORRO DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.916.942, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 440.230, de este domicilio. En fecha 16/04/1998 fue interpuesta la demanda de Nulidad (Folios 01 al 46). En fecha 24/04/1998 se admitió la presente demanda (Folio 47). En fecha 08/05/1998 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación firmada por el ciudadano Guillermo Romero G, y sin firmar de la parte demandada José Rafael Vásquez (Folios 48 y 49). En fecha 20/05/1998 la parte actora mediante diligencia solicitó complementar la citación del demandado (Folio 50). En fecha 29/06/1998 la parte actora mediante diligencia solicitó la acumulación de la causa (Folios 53 al 59). En fecha 06/08/1998 el Tribunal mediante auto motivado acordó la acumulación de la causa (Folio 60). En fecha 12/08/1998 la parte actora consignó escrito de contestación de las cuestiones previas interpuestas (Folios 61 al 68). En fecha 13/08/1998 la parte actora consignó escrito solicitando computo de secretaria (Folio 69). En fecha 17/09/1998 el Tribunal mediante auto expidió el computo de secretaria solicitado (Folios 70 al 72). En fecha 05/10/1998 la parte actora mediante diligencia señaló la extemporaneidad del escrito de la parte demandada (Folio 73 y 74). En fecha 07/06/2000 el Tribunal mediante auto repuso la causa al estado de notificación acordada (Folio 75). En fecha 27/10/2000 la Dra. Elizabeth Salas se avocó al conocimiento de la causa (Folio 76). En fecha 07/11/2000 el ciudadano GUILLERMO ROMERO GUTIERREZ, consignó Poder Notariado a los abogados GIOVANNY MELÉNDEZ, EVELYN LEON y PABLO RODRÍGUEZ OLLARVES (Folios 77 al 79). En 13/12/2000 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandada (Folio 80 y 81). En fecha 04/06/2003 la parte actora solicitó el avocamiento del juez (Folio 84). En fecha 16/07/2003 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria decretando la perención de la instancia (Folios 87 al 89). En fecha 18/07/2003 la parte actora mediante diligencia solicitó computo de la sentencia (Folio 90). En fecha 23/07/2003 la parte actora apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 16/07/2003 (Folios 91 y 92). En fecha 07/08/2003 el Tribunal mediante auto expidió computo de secretaria (Folios 93 y 94). En fecha 25/08/2003 la parte actora se dio por notificada (Folio 95). En fecha 27/08/2003 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO ROMERO (Folio 96 y 97). En fecha 27/08/2003 la parte actora apelo de decisión de fecha 16/07/2003 (Folios 98 y 99). En fecha 05/09/2003 el Tribunal mediante auto acordó oír la apelación libremente (Folios 101 al 105). En fecha 19/09/2003 fueron recibidas por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental la interpuesta apelación (Folios 105 al 121). En fecha 26/02/2004 el Tribunal le dio entrada a resultas del Tribunal Superior (Folio 122). En fecha 03/03/2004 la parte actora mediante diligencia solicitó la acumulación de los respectivos expedientes (Folio 123). En fecha 02/04/2004 la parte actora consignó acta de defunción del codemandado JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ (Folios 124 y 125). En fecha 16/04/2004 el Tribunal mediante auto acordó la acumulación de las causas en acatamiento a lo dictado por el Tribunal Superior (Folios 126 al 321). En fecha 06/05/2004 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 322 y 323). En fecha 04/10/2004 la parte actora mediante diligencia solicitó nuevamente fuese librado el respectivo edicto a causa del fallecimiento del codemandado (Folio 324). En fecha 27/10/2004 el Tribunal mediante auto acordó librar edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Folio 325). En fechas 21/10/2005, 18/01/2006, 23/01/2006, 31/01/2006, 07/02/2006, 14/02/2006, 20/02/2006, 06/03/2006, 15/03/2006 y 20/03/2006 la parte actora consignó la publicación de los respectivos edictos (Folios 328 al 359). En fecha 05/06/2006 la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del causante JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ (Folio 360). En fecha 08/06/2006 el Tribunal mediante auto acordó la designación de la abogada JUANA GIL como Defensora Ad-Litem (Folio 361). En fechas 23/10/2006 30/10/2006 fue notificada y juramentada la respectiva Defensora Ad-Litem (Folios 362 al 364). En fecha 13/11/2006 la Defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda (Folio 365). En fecha 05/12/2006 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 366). En fecha 23/01/2007 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 367 al 369). En fecha 31/01/2007 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 370). En fechas 06/02/2007, 07/02/207 y 08/02/2007 el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos ALFREDO JOSE DURAN, WILLIAN AGUSTIN ALDASORO, NELSON CARRASCO, MARIA DEL ROSARIO GARCIA, EVARISTO RIERA y BERNARDO MOGOLLON y de la no comparecencia de los testigos ERNESTO MENDOZA y CARMEN RUIZ (Folios 372 al 386). En fecha 28/02/2007 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 387). En fecha 05/03/2007 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la evacuación de testigo (Folio 388). En fecha 12/03/2007 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del testigo ERNESTO MENDOZA (Folio 389). En fecha 12/03/2007 la parte actora nuevamente solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigo (Folio 390). En fecha 15/03/2007 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la evacuación de testigo (Folio 391). En fecha 14/03/2007 el Tribunal le dio entrada a correspondencia (Folios 392 y 393). En fecha 20/03/2007 el Tribunal evacuo la testimonial del ciudadano ERNESTO MENDOZA (Folios 394 y 395). En fecha 18/04/2007 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 396). En fecha 30/05/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folios 397 al 399). En fecha 30/07/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el Décimo Primer día de despacho siguiente (Folio 400). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la parte actora a través de su apoderada judicial, que en fecha 10/08/1983 su mandante había introducido un Titulo Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, siendo en fecha 12/08/1983 titulo suficiente y bastante para asegurar la propiedad y la posesión del terreno sobre las mencionadas bienhechurías de conformidad con lo establecido en el articulo 798 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cuales se habían construido las nombradas bienhechurías y enclavadas en un lote de terreno, en una superficie de NOVECIENTOS VEINTICUATRO METROS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (924,75 mts2) y de los cuales son en enfiteusis SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA DECÍMETROS (648,90 mts2) ubicados en la carrera 24 entre calles 44 y 45, del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara y alinderados de esta forma: NORTE: Con casa y terreno que es o fue de Victoriano Yajure. SUR: Hoy carrera 24, que es su frente; Naciente: Con terrenos de las casas que son o fueron de Teodora de Ojeda. Que dichas bienhechurías en cuestión las había construido con dinero de su propio pecunio y a sus propias expensas. Expuso la parte actora que era el caso que su cónyuge ciudadano JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ en fecha 04/10/1969 en su contra se había acordado una caución por causa de violencia domestica, lo cual lo había separado del hogar conyugal en común. Siendo el caso que a razón de lo ocurrido el mismo había dado en Dación de Pago al ciudadano GUILLERMO ROMERO GUTIÉRREZ el inmueble in comento según documento autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 17/06/1982, bajo el Nº 23, Tomo 47 y 09/07/1982, bajo el Nº.98, del tomo 4. Registrado 24/08/1982 bajo el Nº 19, Tomo 2, Protocolo Primero. Siendo posteriormente demandada por un juicio de Acción Reivindicatoria basado en una falsedad. Que según lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil los bienes conyugales no intervenían en las Daciones de Pago por lo que interponía formalmente demanda de nulidad de tal acto, tal y como lo establecía la norma jurídica, ya que dicha operación se había efectuado sin el consentimiento de ella como cónyuge del ciudadano JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ. Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,oo).

El codemandado ciudadano GUILLERMO ROMERO GUTIÉRREZ, dio contestación a la demanda alegando la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley.

Dentro de su oportunidad procesal la Defensoa Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del causante JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ, de forma genérica contestó la demanda, negando y rechazando la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho.

ÚNICO

De la reposición

Antes de emitir pronunciamiento en torno a las formas procesales, el Tribunal observa que en fecha 22/12/2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (F. 114 al 118) ordenó la efectiva acumulación de la demanda por Nulidad de Contrato y la Tercería por Reivindicación declarada en fecha 06/08/1998 en la primera causa, haciendo la salvedad que ello se levaría a cabo si todavía fuera posible. No obstante, en la Tercería por Reivindicación se declaró la perención de la instancia en fecha 25/09/2003, con lo cual se extinguió, quiere decir que la causa desde la fecha 22/12/2003 ha continuado sólo en lo que respecta a la Nulidad de Contrato ya que la Tercería por Reivindicación estaba extinguida según sentencia aludida y que el Juez Superior había previsto como una posibilidad. Por lo tanto, la causa será decidida y continuará su tramitación sólo en lo que respecta a la nulidad de contrato. Así se establece.

En la misma fecha 06/08/1998 (F. 56 y 57), previo al pronunciamiento que ordenaba la acumulación (F. 60), las partes demandadas en el juicio todavía vivo de Nulidad de Contrato habían promovido cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 10, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y si bien en fecha 12/08/1998 la parte actora dio contestación a tales cuestiones (F. 61 y siguientes) en fecha 07/06/2000 se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 06/08/1998 (F. 60). Quiere decir que al momento de la reanudación del juicio por Nulidad de Contrato la causa se encontraba en la tramitación de las cuestiones previas, específicamente había que darle nueva oportunidad a la actora para contradecir las mismas, promover pruebas si era el caso y posteriormente dictar sentencia, una vez realizado lo anterior y de resultar procedente, podría continuarse los trámites alusivos al procedimiento ordinario.

Esta forma en la que se realizaron las actuaciones procesales, en criterio de quien suscribe, no garantizan el derecho a la defensa y debido proceso de las partes.

El artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y en sintonía con la doctrina que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho a la defensa y al debido proceso de indubitable rango constitucional, en su ampliación y presunción un criterio de amplitud al punto, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no podría hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo del mecanismo de defensa a que las partes tienen derecho de explorar dentro de la evolución jurídica procesal, en virtud que los jueces sea cual sea su categoría, están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma. Y así se establece.

Considera esta sentenciadora que el error cometido atenta contra la seguridad Jurídica de las partes en el proceso, por lo que se hace imperioso reponer la causa al estado de tramitación de las cuestiones previas, en consecuencia quedan anuladas las actuaciones posteriores a la fecha 06/08/1998, en la presente causa de nulidad de venta. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de la tramitación de la cuestión previa alegada, tal como se especifico ut-supra. En consecuencia compútese la etapa procesal que corresponde.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez




La Secretaria



Eliana G. Hernández S.



En la misma fecha se publicó siendo las 12.23 p.m, y se dejo copia


La Secretaria