REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Agosto de Dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2010-000565
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro, registro único (RIF) Nº J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LEONARDO CUESTA, CELIDA SANTELIZ DE CUESTA y JOSÉ ERNESTO RIERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 2.287, 9.074 y 90.132 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO GÓMEZ ARIAS y BERNARDO JOSÉ MONTILLA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.879.328 y 12.436.061 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ ARIAS y BERNARDO JOSÉ MONTILLA MEDINA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoce la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro, registro único (RIF) Nº J-00002961-0, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ ARIAS y BERNARDO JOSÉ MONTILLA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.879.328 y 12.436.061 respectivamente, de este domicilio. En fecha 19/10/2010 fue presentada la demanda (Folios 01 al 14). En fecha 25/10/2010 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 16 y 17). En fecha 01/11/2010 se complementó auto de admisión, haciendo parte como accionado al ciudadano BERNARDO JOSÉ MONTILLA MEDINA, identificado suficientemente en autos (Folio 18). En fecha 20/12/2010 y 11/01/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de citaciones de los codemandado (Folios 21 al 24). En fecha 18/01/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó avocamiento de la juez (Folios 25 y 26). En fecha 21/01/2011 la Juez Temporal ISABEL BARRERA se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 27). En fecha 27/01/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que había vencido el lapso emplazamiento (Folio 28). En fecha 04/02/2011 el Tribunal revocó por contrario imperio el asiento de fecha 27/01/2011 (Folio 29). En fecha 15/02/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el emplazamiento (Folio 30). En fecha 10/03/2011 se agregaron las pruebas promovidas por la actora (Folios 31 al 34). En fecha 18/03/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 35). En fecha 10/05/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 36). En fecha 31/05/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folios 37 al 39). En fecha 13/06/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de observación a los informes (Folio 40). Llegada como a sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la actora que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ ARIAS y BERNARDO JOSÉ MONTILLA MEDINA, habían recibió de la actora un préstamo a través de Pagaré Nº 86800938 de fecha 31/08/009, el cual debía de ser cancelado en fecha 29/11/2009 por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 200.000,00), que el préstamo tiene un abono de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 20.000,00) por lo tanto, su saldo a esta fecha es de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 180.000,00). Que el pagaré fue emitido sin aviso y sin protesto y los intereses se establecieron a la tasa fija del 24% anual, pagaderos por periodos anticipados de treinta días continuos. Que en caso de mora el interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento anual a la tasa fija antes mencionada. Que todos los gastos ocasionados con motivo de la cancelación y cobranza del pagaré son por cuenta exclusiva del deudor JOSÉ ANTONIO GÓMEZ ARIAS, que para garantizar la devolución de la suma recibida por el anterior se constituyó en avalista y fiador solidario el ciudadano BERNARDO MONTILLA. Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GÓMEZ ARIAS, adeuda al actor la cantidad de DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 200.385,00), discriminados así: 1) Por concepto de capital adeudado al día 18/10/2010 CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 180.000,00); 2) por concepto de intereses convencionales la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.120,00); 3) por concepto de intereses moratorios la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 2.265,00). Por las razones expuestas demanda por cobro de bolívares la cantidad de DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 200.385,00), como se discriminó, más los intereses que se sigan venciendo desde el día 19/10/2010, inclusive, hasta obtener el pago total de la deuda. Igualmente demando las costas procesales. Estimó la pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 200.385,00) o su equivalente en unidades tributarias, a saber, 3.082 UT. Por su parte los demandados a pesar de haber sido citados oportunamente, no dio contestación a la presente acción.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copias Certificadas Poder Autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14/01/2005 (Folios 04 al 12); se valora como prueba de la capacidad procesal de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Original de Instrumento Cambiario contentivo de Pagaré, suscrito por las partes intervinientes; el cual por no haber sido impugnado o desconocido se valora en todo su contenido como prueba de las obligaciones válidamente contraídas y que regirían la relación mercantil, de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
1) No promovió
CONFESIÓN FICTA
En virtud de tales consideraciones, es evidente, que quien juzga debe entrar a conocer el fondo de la controversia atendiendo a la actitud procesal de la demandada, en la que luego de darse por citada, prescindió de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas. En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-supra, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto.
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y así debe establecerse.
En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:
“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; de modo pedagógico puede señalarse como ejemplo los cobros fundadas en apuestas o la solicitud de divorcio por causales distintas a las establecidas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil. Pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectivo el cumplimiento de un contrato de préstamo a interés, que supone como obligación principal el vinculo obligacional que emerge de una relación contractual contenida en un contrato escrito y de naturaleza mercantil, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.
En virtud de tales consideraciones, y tomando en cuenta que la decisión del juzgador atenderá a la confesión del demandado, resulta evidente que los hechos alegados por el actor deben tenerse como ciertos y en consecuencia, los demandados deberán cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 200.385,00), discriminados así: 1) Por concepto de capital adeudado al día 18/10/2010 CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 180.000,00); 2) por concepto de intereses convencionales la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.120,00); 3) por concepto de intereses moratorios la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 2.265,00); más los intereses que se sigan venciendo desde el día 19/10/2010, inclusive, hasta obtener el pago total de la deuda.
Por los argumentos expuestos y la actitud procesal asumida por los demandados la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ ARIAS y BERNARDO JOSÉ MONTILLA MEDINA debe ser declarado Con Lugar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda, propuesta por la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GÓMEZ ARIAS y BERNARDO JOSÉ MONTILLA MEDINA, en el juicio de Cobro de Bolívares. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar: Primero: La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 180.000,00), por concepto de capital adeudado, a que se contrae el pagare; Segundo: la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.120,00), por concepto de intereses convencionales; Tercero: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 2.265,00), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 18 de Octubre de 2010, y los intereses tanto convencionales, como moratorios, que se sigan venciendo a partir del 19 de Octubre de 2010, hasta su definitiva cancelación, los cuales se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable. Se condena en costas, a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S
En la misma fecha se publicó siendo la 01:37 p. m. y se dejó copia
La Secretaria
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