REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Agosto de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-002436

PARTE ACTORA: ALIS DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.273, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS GUILLERMO ANDRADE VELASCO y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 53.150 y 108.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAROLINA COROMOTO AGAFONOW ROMERO y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.418.588 y 16.418.587 respectivamente, en su condición de hijas del causante SERGIO AGAFONOW CHUK (Difunto), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.724.513 y de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM: MILENA GODOY, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.398, en su carácter de defensora ad litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK (Difunto).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.382 y 140.886, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ALIS DEL CARMEN GARCIA, contra las ciudadanas CAROLINA COROMOTO AGAFONOW ROMERO y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, en su condición de hijas del causante SERGIO AGAFONOW CHUK y contra los Herederos Desconocidos del mismo.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por ALIS DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.450.273, de este domicilio, contra las ciudadanas CAROLINA COROMOTO AGAFONOW ROMERO y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.418.588 y 16.418.587 respectivamente, en su condición de hijas del causante SERGIO AGAFONOW CHUK, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.724.513 y contra los Herederos Desconocidos del mismo, en fecha 10/06/2009 (Folios 1 al 36). En fecha 25/06/2007 fue admitida la presente demanda y se libró el respectivo edicto (Folio 38). En fecha 14/07/2009 la parte actora confirió Poder Apud-acta a los abogados JESUS GUILLERMO ANDRADE VELASCO y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 53.150 y 108.606 respectivamente (Folio 41). En fecha 17/07/2009, compareció el abogado RAFAEL MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.606, y consignó copias a los fines que fuese librada la correspondiente compulsa (Folio 43). En fecha 25/11/2009, el apoderado de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios El Impulso y El Informador de esta ciudad (Folios 45 al 77). En fecha 28/01/2010, el apoderado de la parte actora mediante diligencia, solicitó la designación del Defensor Ad-litem a las partes demandadas (Folio 79). En fecha 02/02/2010, este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por cuanto no había transcurrido el tiempo establecido en el edicto (Folio 80). En fecha 23/03/2011, el apoderado de la parte actora mediante diligencia, solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada (Folios 82). En fecha 22/04/2010, el Tribunal dictó auto acordando la designación de defensor ad litem de los herederos desconocidos del difunto SERGIO AGAFONOW CHUK (Folio 84). En fecha 27/04/2010, el alguacil de este Despacho consignó sin firmar compulsas de las ciudadanas Carolina Coromoto Agafanow y Katherina Agafanow Romero (Folios 85 al 115). En fecha 18/05/2010, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por la abogada Milena Godoy (Folio 116). En fecha 20/05/2010, se juramentó la abogada Milena Godoy como defensora ad litem (Folio 118). En fecha 03/06/2010, el apoderado de la parte actora solicitó librar carteles de citación a la parte demandada (Folio 120). En fecha 07/06/2010, el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de las demandadas Carolina Coromoto Agafanow y Katherina Agafanow Romero (Folio 121). En fecha 01/07/2010, el apoderado actor mediante diligencia consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Impulso y El Informador (Folios 124 al 128). En fecha 21/07/2010, la suscrita secretaria dejó constancia mediante auto de su traslado y fijación del cartel de citación de las ciudadanas Carolina Coromoto Agafanow y Katherina Agafanow Romero (Folio 129). En fecha 18/10/2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la designación de defensor ad litem de las ciudadanas Carolina Coromoto Agafanow y Katherina Agafanow Romero (Folio 131). En fecha 20/10/2010, el Tribunal mediante auto designó al abogado Benjamín Díaz, como defensor ad litem de las demandadas (Folio 132). En fecha 26/10/2010, el tribunal mediante auto ordenó la apertura de una segunda pieza (Folio 134). En fecha 22/11/2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-litem (Folio 136). En fecha 25/11/2010, se llevó a cabo el acto de juramentación de Defensor Ad-litem (Folio 138). En fecha 21/12/2010, el defensor ad litem Benjamín Díaz, mediante diligencia consignó telegramas enviados a las demandadas y en la misma fecha consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 140 al 147). En fecha 17/01/2011, el apoderado actor mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez (Folio 149). En fecha 19/01/2011, se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal, a la presente causa (Folio 150). En fecha 01/02/2011, el tribunal mediante auto, advirtió que a partir de la fecha del mismo, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 151). En fecha 22/02/2011, el tribunal mediante auto agrego las pruebas promovidas por las partes (Folios 152 al 177). En fecha 02/03/2011, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 178). En fecha 09/03/2011, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos, en la misma fecha se libró boleta de posiciones juradas (Folios 180 al 183). En fecha 11/03/2011, el tribunal oyó la declaración de los ciudadanos GLORIA AFANEH RODRIGUEZ, ERICKA GONZALEZ, IRMA GIMENEZ y JENNY VALERA VARGAS (Folios 184 al 192). En fecha 10/03/2011, el apoderado actor mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos (Folio 193). En fecha 15/03/2011, el tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos (Folio 194). En fecha 15/03/2011, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos (Folios 195 al 198). En fecha 23/03/2011, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARIA SALCEDO, ISABEL MENDEZ, COROMOTO MENDOZA y la no comparecencia de la ciudadana KILSIN SILVA DE CORDERO (Folios 199 al 205). En fecha 24/03/2011, fueron librados los oficios a HOTEL MARIO C.A., SEGUROS AVILA C.A. y CLINICA ACOSTA ORTIZ (Folio 206 al 208). En fecha 25/03/2011, fueron librados los oficios a SEMAT, C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL y MERCANTIL DEL ESTADO LARA, SENIAT, REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, REGISTRADOR MERCANTIL SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, IVSS, REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (Folios 209 al 222). En fecha 23/03/2011, el apoderado actor mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigo (Folios 223). En fecha 28/03/2011, el Tribunal mediante auto acordó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos (Folio 224). En fecha 06/04/2011, el tribunal mediante acta oyó la declaración de los testigos MARIA AGUILAR, OSWALDO ALVARADO, KILSIN ELENA SILVIA TORRES, JOSE AGUILAR y se declaró desierto el acto de JOSE PAEZ (Folios 226 al 234). En fecha 11/04/2011, el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias (Folios 235 al 238). En fecha 12/04/2011, el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias (Folios 239 al 241). En fecha 13/04/2011, el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias (Folios 242 al 243). En fecha 25/04/2011, el tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas y el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de informes (Folio 244). En fecha 27/04/2011, el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias (Folios 245 al 314). En fecha 02/05/2011, el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias (Folios 315 al 327). En fecha 17/05/2011, el tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de informes y el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de ocho días de observaciones (Folio 328). En fecha 17/05/2011, la parte actora mediante diligencia presentó escrito de informes (Folio 329). En fecha 27/05/2011, el Tribunal mediante auto advirtió que el día siguiente a la presente fecha comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia (Folio 333). En fecha 27/05/2011, el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias (Folios 334 y 360). En fecha 28/06/2011, comparecieron los abogados HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.382 y 140.886, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; mediante diligencia solicitaron la nulidad de todo lo actuado y fuere ordenada la reposición de la causa al estado de nueva Citación, de igual manera presentaron poder que les acreditó para actuar (Folios 360 al 464). En fecha 08/07/2011, el tribunal mediante auto advirtió que se pronunciará sobre el referido escrito en la decisión de fondo (Folio 165). En fecha 12/07/2011, el Tribunal mediante auto ordenó la apertura de una tercera pieza (Folio 466). Llegada como a sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana ALIS DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.450.273, de este domicilio, contra las ciudadanas CAROLINA COROMOTO AGAFONOW ROMERO y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.418.588 y 16.418.587 respectivamente, en su condición de hijas del causante SERGIO AGAFONOW CHUK, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.724.513 y contra los Herederos Desconocidos del mismo. Expuso la parte actora haber mantenido en unión marital no matrimonial o concubinato con el causante SERGIO AGAFONOW CHUK, quien falleció en la ciudad de Barquisimeto en fecha 30/09/2002, manifestó que no estaban casados, pero se mantenían como un matrimonio, vivían en forma estable, permanente, pública y notoria, por 13 años consecutivos, no interrumpidos, desde el mes de Septiembre de 1989 hasta el momento de su fallecimiento en fecha 30 de Septiembre de 2002. Expuso ser conocidos públicamente, tratándolos como esposos y después de su muerte como viuda. Señaló no haber tenido hijos biológicos, pero que el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK, tenía dos hijas habidas dentro de su matrimonio anterior con la ciudadana XIOMARA ROMERO, llamadas CAROLINA COROMOTO AGAFONOW ROMERO Y KATHERINA AGAFONOW ROMERO. Que para el momento de comenzar la unión de hecho, el causante SERGIO AGAFONOW CHUK se encontraba físicamente separado de quien era para entonces su esposa, ciudadana XIOMARA ROMERO, mediando entre ellos un proceso de divorcio contencioso, que terminó definitivamente mediante sentencia de fecha 25/10/1990, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se encuentra agregada a los autos. Que luego del divorcio antes señalado entre la pareja concubinaria de la actora y la ciudadana XIOMARA ROMERO, ésta última había intentado una Acción de Partición de Comunidad Conyugal que fue terminada mediante transacción suscrita entre ambas partes por ante el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17/08/1998, en virtud de dicho documento, ambas partes habían realizado la respectiva partición y adjudicación de bienes, quedando en plena y absoluta propiedad del ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK, los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno propio sobre el que aquella se encuentra levantada, ubicada en la Avenida 20 entre calles 10 y 11 de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 11,30 mts de frente por 28,90 mts de fondo. 2) Una firma Unipersonal mercantil denominada INSTITUTO AUDIOVISUAL ENGLISH LAB, inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 13/10/1976, expediente 169 y con modificación estatutaria en fecha 11/07/1979, registrada en esa misma fecha bajo el Nº 40, Tomo 3-C por ante la citada oficina. 3) Un vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Montecarlo; año: 1978; tipo: Coupe; Color: Azul Oscuro; Placas: KBO-556; serial de motor: UVH113948; serial de carrocería: 1237UHV113948. Manifestó que durante todo el tiempo de duración entre el conflicto suscitado entre mi pareja y su ex-esposa, SERGIO AGAFONOW CHUK y la actora cohabitaron y utilizaron de forma continua y pública los bienes antes indicados, con ánimo de dueño. Dio a conocer la actora que había realizó mejoras y reparaciones tanto al inmueble como al vehículo señalado usando dinero de su propio peculio, permitiendo obtener mejores valores por cada uno de los bienes individualmente considerados, de aquellos que tenían originalmente. Que la actora comenzó a convivir con el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK (Difunto) en el mes de septiembre del año 1989, en el inmueble que seria por muchos años la residencia común de la pareja, ubicada en la Urbanización Santa Elena Norte, esquina Paseo Hípico con avenida Bélgica, casa Nº 161, manzana I de Barquisimeto, referido bien fue la residencia concubinaria de la actora y el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK, hasta el mes de febrero del año 1999, cuando en virtud de la transacción judicial homologada por el juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (expediente 1315), en fecha 18/08/1998, el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK se obligó a ceder su derecho de propiedad sobre la misma para así poder culminar la partición de bienes producto de matrimonio anterior. Que la actora y su concubino tuvieron que hacer entrega de dicho bien a la exconyuge de su concubino, para luego mudarse a la que fue su ultima residencia común, establecida en la Urbanización Villas del Este, 2da Etapa, vía el Ujano, casa Nº E-4, Barquisimeto, Estado Lara. Entero que durante los aproximadamente TRECE (13) años que duró la relación concubinaria entre la actora y el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK, tuvieron una entrega completa y sin reservas, haciendo vida pública con posesión de estado matrimonial y con el conocimiento de todos sus amigos, conocidos y allegados, cohabitando de forma estable, guardándose fidelidad y cooperando el uno con el otro en todas sus actividades comerciales. Que a partir de noviembre del año 1989 las obligaciones de la pareja fueron incrementándose paralelamente a la consolidación de su unión emocional y personal, en la que la actora prestó ayuda y cuidados al sr. Agafonow en la misma medida que la de una esposa dedicada al cumplimiento de los nobles propósitos de toda unión reconocida por la Ley. Que durante su unión se dieron socorro y ayuda mutua, suscribiendo toda clase de contratos como pólizas de seguro para ambos con iguales condiciones, cupos en restaurantes, parques, etc, administrando juntos todos nuestros negocios y actuando siempre frente a terceros como pareja e incluso siendo catalogados por escrito, como marido y mujer en numerosas oportunidades. Para mayor abundamiento, cabe señalar que durante la relación concubinaria, ambos suscribieron varios contratos y realizaron numerosos actos jurídicos y comerciales, que reiteran las múltiples demostraciones de la cabalidad y notoriedad de su relación concubinaria. Que la actora consignó documentales, los cuales están insertos a los autos. Que la relación concubinaria, fue una relación de pareja cabal que se extendió por trece (13) años de manera continua e ininterrumpida, en cuyo contexto ambos participaron de manera igualitaria en el mejoramiento de su calidad de vida y en incrementar su patrimonio común, sin distinción ni exclusión de ninguna clase. El compromiso personal de la actora con el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK, significó muchas cosas: por la parte actora, colaboró activa y constantemente con la administración, manejo y operación de la firma mercantil propiedad del ciudadano SERGIO AGAFONOW, denominado AUDIO VISUAL ENGLISH LAB. Que dicho establecimiento funcionó de manera estable y permanente en el inmueble que el ciudadano SERGIO AGAFONOW recibió en propiedad a raíz de la partición ya mencionada, ubicado inicialmente en la avenida 20 entre calles 10 y 11 de Barquisimeto. Se destaca que AUDIO VISUAL ENGLISH LAB estuvo domiciliado y funcionando en el inmueble antes indicado durante toda la duración de su relación, inclusive durante desarrollo de los procesos de divorcio y partición que tuvo que afrontar el ciudadano SERGIO AGAFONOW. Que en la empresa ya mencionada (AUDIO VISUAL ENGLISH LAB), la actora se desempeñó con funciones de Gerencia, realizando pagos, elaborando y suscribiendo cheques, recibiendo pagos de terceros, contratando y administrando personal, y en fin, realizando todos los actos de administración necesarios para mantener la buena marcha de las operaciones de la empresa antes citada: Que a lo largo de los años y con dinero del propio peculio de la actora, realizó mejoras y nuevos añadidos a dicho inmueble, teniendo en cuenta siempre el mantenimiento del negocio y la clientela. Que el señor SERGIO AGAFONOW, ayudo a la actora y colaboró directamente con ella en la consolidación de la firma mercantil de exclusiva propiedad de la actora, denominada AUDIO VISUAL ENGLISH CENTER (Ubicada inicialmente en la avenida Vargas entre carreras 23 y 24 entre los años 1998 y 2001 y luego en la misma sede de AUDIO VISUAL ENGLISH LAB, la cual esta inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 04/06/1998, bajo el Nº 61, tomo 4-B, de los libros llevados por esa oficina. Que gracias al éxito que representó para la actora la ejecución de las actividades de comercio con el apoyo indirecto de su pareja SERGIO AGAFONOW, adquirió un vehículo nuevo para su uso personal con las siguientes características: Marca: Daewoo; Modelo: Matiz SE SINC; Tipo: Particular; Año: 2001; Color: Plata; Serial de Motor: F8CV740153; Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C648560; y lo adquirió con dinero proveniente de la cuenta corriente Nº 988-010469-9, perteneciente a la firma personal Audio Visual English Center, en la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común C.A., el pago del vehículo se efectuó con dinero del propio peculio de la actora. Que el dinero correspondiente al pago del vehículo antes identificado, se pagó a la concesionaria Decaro Motors del Centro C.A. en fecha 21/05/2001 mediante cheques Nº 10-05976322 y 84-05976324, ambos de la misma fecha y que promoveré en su oportunidad, no obstante dada la confianza mutua que merecía la pareja de la actora, la misma accedió a que la propiedad del vehículo fuese dada a su nombre, como en efecto ocurrió. Que en los últimos meses de vida del ciudadano SERGIO AGAFONOW, la actora fue la única persona que lo acompañó en la realización de sus exámenes médicos, durante su hospitalización y última cirugía y no se separó de él durante la terrible agonía que condujo a su muerte en fecha 30/09/2002. Que posteriormente al fallecimiento del ciudadano SERGIO AGAFONOW, la actora trató en numerosas oportunidades de conciliar con la actitud hostil de las hijas supervivientes del ciudadano SERGIO AGAFONOW, siendo todos sus esfuerzos infructuosos para arribar a un entendimiento maduro y serio, persistiendo tales ciudadanas en negar la condición de concubina de la actora con el ciudadano SERGIO AGAFONOW y por ende el alcance de los derechos que le asiste la Constitución y la Ley. En su petitorio solicitó: 1) El reconocimiento de la relación concubinaria; 2) Que los bienes señalados en el libelo de la demanda fuesen reconocidos como bienes comunes pertenecientes a la comunidad conformada por los ciudadanos SERGIO AGAFONOW y ALIS DEL CARMEN GARCIA, a través de su labor directa en la Firma INSTITUTO AUDIOVISUAL ENGLISH LAB y con la partición de los recursos financieros de la firma mercantil INSTITUTO AUDIOVISUAL ENGLISH CENTER, de exclusiva propiedad de la ciudadana ALIS DEL CARMEN GARCIA. Que fundamentó la demanda según lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones 767, 823 y 824 del Código Civil. La actora solicitó medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 10 y 11 de Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de 11,30 mts de frente por 28,90 mts de fondo; propiedad del ciudadano SERGIO AGAFONOW. La actora también solicitó medida innominada de Administración de bienes, a los fines que le fuere permitido a la actora el resguardo de los dos (02) vehículos señalados en el libelo de demanda. Asimismo solicitó medida innominada de no innovar, a los fines de evitar cambios estructurales y funcionales en el inmueble que sirve de sede a AUDIO VISUAL ENGLISH LAB.

Ahora bien dentro de su oportunidad procesal, el Defensor Ad-litem de las Partes Demandadas en su escrito de contestación: Rechazó, negó y contradijo que hubiese existido una relación concubinaria notoria y estable entre la demandante y el causante SERGIO AGAFONOW CHUK. Negó, rechazó y contradijo que existiera una comunidad de bienes producto de esa supuesta relación concubinaria producto del esfuerzo y colaboración de la actora y el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK. Negó, rechazó y contradijo que la actora haya alguna vez conocido y mucho menos que haya sostenido y afianzado una relación amistosa con el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK en Enero de 1989. Rechazó, negó y contradijo que la actora haya sido pareja y compañera del ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK durante trece (13) años y que éste estuviera separado físicamente de su esposa, ciudadana Xiomara Pastora Romero. Admitió que el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK y la ciudadana XIOMARA PASTORA ROMERO disolvieron su vinculo matrimonial en fecha 25/10/1990, de acuerdo a sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente N° 16.626. Admitió que luego de declarado el divorcio que unía a los ciudadanos SERGIO AGAFONOW CHUK y XIOMARA PASTORA ROMERO, ésta ultima intentó una acción de partición de comunidad conyugal que terminó de acuerdo a transacción suscrita entre ambas partes por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (expediente 1315) en fecha 17/08/1.998, en la cual quedó en plena y absoluta propiedad del ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK, los siguientes bienes 1) Un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno propio sobre el que aquella se encuentra levantada, ubicada en la Avenida 20 entre calles 10 y 11 de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. 2) Una firma Unipersonal mercantil denominada INSTITUTO AUDIOVISUAL ENGLISH LAB. 3) Un vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Montecarlo; año: 1978; tipo: Coupe; Color: Azul Oscuro; Placas: KBO-556. Negó, rechazó y contradijo que la demandante durante el tiempo que duró el conflicto entre los ciudadanos SERGIO AGAFONOW CHUK y XIOMARA PASTORA ROMERO, haya cohabitado y utilizado de forma continua y pública los bienes antes indicados con animo de dueña y mucho menos que haya realizado reformas y mejoras tanto al inmueble como al vehículo señalado. Negó, rechazó y contradijo que durante el mes de septiembre de 1989, la actora constituyó una relación afectiva con el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK. Rechazó, negó y contradijo que durante el mes de septiembre de 1989, la actora empezó a vivir con el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK en un inmueble situado en la urb. Santa Elena Norte, esquina paseo hípico con avenida Bélgica, manzana I de esta ciudad y que hayan cohabitado allí desde el mes de febrero de 1999. Rechazó, negó y contradijo que la demandante haya tenido una residencia común con el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK en la casa E-4 de la Urb. Villas del Este, segunda etapa, vía El Ujano de esta ciudad. Rechazó, negó y contradijo que la actora haya tenido una relación afectiva con carácter de concubina con el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK durante 13 años, haciendo vida pública, con posesión de estado matrimonial y cohabitando de forma estable, guardándole fidelidad y cooperando el uno con el otro. Rechazó, negó y contradijo que a partir de noviembre de 1989 se fueron incrementando las obligaciones entre la actora y el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK, paralelamente a la consolidación de una supuesta unión emocional y personal. Rechazó, negó y contradijo que la demandante haya prestado socorro y ayuda mutua suscribiendo todo tipo de contratos, administrando juntos supuestos negocios y actuando frente a terceros como pareja. Rechazó, negó y contradijo registro de asegurado de fecha 15/05/1993 emanado del IVSS en donde aparece registrado como domicilio el inmueble situado en la Urb. Santa Elena Norte esquina paseo hípico con avenida Bélgica, manzana I de esta ciudad. Rechazó, negó y contradijo originales de fecha 14/03/2000 y del 15/03/2000 de planillas de cambio de centro de votación emanadas del consejo nacional electoral a nombre del ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK y a nombre de la actora donde aparecen idénticas direcciones de ambos por cuanto en dichas direcciones no aparece plena prueba de la supuesta cohabitación de los nombrados. Rechazó, negó y contradijo original de recibo de pago N° B-0200367 de fecha 05/06/1997, donde aparece que el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK pagó beneficio de cobertura medica de la demandante y del mismo, por cuanto dicho documento no hace plena prueba de la supuesta cohabitación concubinaria. Rechazó, negó y contradijo contrato de medicina prepagada con la empresa Previmed C.A. de fecha 05/06/1997, en la que aparece el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK como titular del contrato y la actora aparece como cónyuge del mismo, por cuanto dicho documento no hace prueba plena de la cohabitación concubinaria entre la actora y el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK. Rechazó, negó y contradijo contrato con medicina prepagada con la empresa Previmed C.A. de fecha 05/06/1998 en la que aparece el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK como titular del contrato y la actora aparece como cónyuge del mismo, por cuanto dicho documento no hace prueba plena de la cohabitación concubinaria entre la actora y el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK. Rechazó, negó y contradijo original de constancia medica de fecha 15/11/2002 elaborada por el Dr. Iván Anzola Millán en su condición de Jefe del departamento de Medicina del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López cuyo texto refiere el ingreso y la historia clínica del ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK desde el día 29/03/2001 y donde se lee igualmente que la demandante lo atendió en condición de concubina, por cuanto dicho documento no hace prueba plena de la cohabitación concubinaria entre la actora y el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK. Rechazó, negó y contradijo que la demandante haya colaborado activa y constantemente con la administración, manejo y operaciones de la Firma Mercantil AUDIO VISUAL ENGLISH LAB, propiedad del ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK y que se haya desempeñado en la misma como Gerente realizando pagos, elaborando y suscribiendo cheques, recibiendo pagos de terceros, contratando y administrando personal y realizando toda clase de actos de administración necesarios para las operaciones de la nombrada empresa. Rechazó, negó y contradijo que la demandante haya realizado mejoras y nuevos añadidos al inmueble donde funcionaba la empresa AUDIO VISUAL ENGLISH LAB. Rechazó, negó y contradijo que la demandante haya adquirido con dinero de su propio peculio un vehículo Marca: Daewoo; Modelo: Matiz SE SINC; Tipo: Particular; Año: 2001; Color: Plata; Serial de Motor: F8CV740153; Serial de Carrocería: KLA4M11BD1C648560, por cuanto dicho vehículo pertenecía al ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK. Rechazó, negó y contradijo que la demandante haya asistido al ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK en los exámenes médicos, en la hospitalización y en la última cirugía y que nunca se separó de él durante todo el desarrollo de su enfermedad hasta su muerte.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:
1) Marcado con la letra “A” Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de las ciudadanas SERGIO AGAFONOW CHUK y XIOMARA PASTORA ROMERO, de fecha 25/10/1990, emanada del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 15 al 18). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2) Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CAROLINA COROMOTO. (Folio 19). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al vinculo de parentesco (hija) entre la nombrada y el causante SERGIO AGAFONOW CHUK. Y así se establece.
3) Marcado con la letra “C” Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana KATHERINA. (Folio 20). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al vinculo de parentesco (hija) entre la nombrada y el causante SERGIO AGAFONOW CHUK. Y así se establece.
4) Marcado con la letra “D” Original de REGISTRO DE ASEGURADO (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha 15/05/1993. (Folio 21). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como Documento Público Administrativo, en cuanto a la dirección señalada, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
5) Marcado con la letra “E” Copia Certificada de la Transacción de Partición de Bienes, suscrita entre los ciudadanos SERGIO AGAFONOW CHUK y XIOMARA PASTORA ROMERO. (Folios 22 al 28). Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.
6) Marcados con las letras F-1 y F-2 Originales de Planillas de CAMBIO DE CENTRO DE VOTACION, emanadas del Consejo Nacional Electoral, a nombre de SERGIO AGAFONOW CHUK y la ciudadana ALIS DEL CARMEN GARCÍA, De fechas 14/03/2000 y 15/03/2000 (Folio 29 y 30). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como Documento Público Administrativo, y como un indicio de la cohabitación en el inmueble de los ciudadanos SERGIO AGAFONOW CHUK y ALIS DEL CARMEN GARCÍA, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
7) Marcado con la letra G-1, G-2 y H Original de Recibo de Pago Nº B-0200367, de fecha 05/06/1997, Contrato de Medicina Prepagada de fecha 05/06/1997, expedido por la Empresa PREVIMED (Folios 31 al 33). Se desechan pues son instrumentos emanados de terceros que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8) Marcado con la letra “I” Original de Constancia Medica elaborada por el Dr. Ivan Anzola Millán en su condición de Jefe del Departamento de Medicina del Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López, de fecha 15/11/2002, (Folio 34). Se valora como un indicio de los cuidados de la ciudadana ALIS DEL CARMEN GARCÍA, hacia el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9) Marcado con la letra “J” Copia Certificada de Factura expedida por Decaro Motors del Centro C.A. (Folio 35). Se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
10) Marcado con la letra “K” Copia Fotostática del Acta de Defunción del causante SERGIO AGAFONOW CHUK. (Folio 36). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos por el adversario, sobre el hecho del fallecimiento del antes nombrado. Y así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.

Invocó el Merito Favorable que desprende en autos a favor de la actora. La sola enunciación del Merito Favorable de los autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y así se establece.
DOCUMENTALES:
1) Marcado con la Letra A-1 y A-2 Original de Registro de Huéspedes emanado del Hotel Turístico Mario C.A., de fecha 22/12/1995 y 02/04/1996. (Folios 161 y 162). Se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
2) Marcado con la letra A-3 Original de Carnet de Circulación Vehicular, a nombre de la parte actora. (Folio 163). Se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
3) Marcados las letras A-4 y A-5 Original de Reproducciones Fotográficas (Folios 164 y 165). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos por el adversario, sobre el aspecto publico de la relación entre los ciudadanos ALIS DEL CARMEN GARCÍA, hacia el ciudadano SERGIO AGAFONOW CHUK. Y así se establece.
4) Marcado con la letra B-1, Original de Recibo de Póliza de Seguros Avila C.A., de fecha 03/09/1992 (Folios 166 y 167). Se desecha pues es un instrumento emanado de terceros que no fue ratificado a través de la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5) Marcado con la letra B-2 Original de Recibo de Póliza de Seguros Avila C.A., de fecha 03/09/1993 (Folios 168 al 170). Se desecha pues es un instrumento emanado de terceros que no fue ratificado a través de la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Marcado con la letra B-3 Original de factura emanada de la Clínica Acosta Ortiz C.A. identificada con el Nº de control 07455, de fecha 31/08/2001 (Folio 171). En la respuesta de informes que cursa al folio 240, se evidencia que la persona responsable en la clínica del paciente AGAFONOW CHUK, SERGIO, era la demandante GARCIA, ALIS DEL CARMEN, por lo que se valora como un indicio de la relación concubinaria existente entre los nombrados, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Marcado con la letra B-4 Original de Planilla de Inscripción, Declaración y Autoliquidación de Impuestos sobre la Patente de Vehículos, Nº 24307, de fecha 22/07/2002 (Folio 172). Esta Juzgadora evidencia del oficio de fecha 15/04/2011 emanada del SEMAT, que corre al folio 246, que en el mismo, se indica como domicilio de los ciudadanos SERGIO AGAFONOW CHUK Y ALI DEL CARMEN GARCÍA, “urbanización Villa del Este II Vía el Ujano casa Nº.E-4, informe que se valora como un indicio de la cohabitación entre los nombrados que al ser concatenados con todas las pruebas cursantes en autos supra analizadas hacen prueba de la relación concubinaria existente entre las partes. Y así se establece.
8) Marcado con la letra B-5 Original de Recibo de Póliza de Hospitalización de C.A. de Seguros La Occidental, de fecha 13/06/1991 (Folios 173 y 174). Se desecha pues es un instrumento emanado de terceros que no fue ratificado a través de la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9) Marcado con la letra B-6 Original de Factura Nº 041449, emanada de mantenimiento de vehículos la 50 C.A., de fecha 03/04/1996 (Folio 175). Se desecha pues es un instrumento emanado de terceros que no fue ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10) Marcado con las letras B-7 y B-8 Originales de Nota de Despacho control Nº AG-22637 y de Contrato de Garantía Nº 007233 con vigencia de un (01) año, de fecha 07/08/1998 (Folios 176 y 177). Se desecha pues es un instrumento emanado de terceros que no fue ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11) Promovió prueba de informes del SENIAT, en cuanto al informe que cursa en la presente causa en los folios 255 al 314, los mismos se desechan en cuanto a que no se verifica o evidencia la relación de concubinato alegada, solo se evidencia los bienes declarados como pertenecientes al causante SERGIO AGAFONOW CHUK. Así se establece
12) Promovió las Testimoniales de los ciudadanos MARIA EUGENIA SALCEDO, ISABEL MÉNDEZ, COROMOTO MENDOZA, MARIA AGUILAR, OSWALDO ALVARADO, KILSIN SILVA, JOSÉ AGUILAR. Se valoran en contenido, en cuanto a los testigos MARIA EUGENIA SALCEDO, ISABEL MÉNDEZ, COROMOTO MENDOZA, los mismos son contestes en el conocimiento que tienen de los que fungían como pareja, afirmando que existía una relación concubinaria, publica tal como se expresa en respuesta a la pregunta Tercero, y en repuesta a la pregunta Séptimo, la primera señala que su hermana fue domestica en la casa de la pareja, en cuanto a la repuesta de la testigo Coromoto Mendoza en la pregunta Séptimo, señalo que en la fiestas de fin de curso y navidad y de cumpleaños de los alumnos siempre lo celebraron en una casa en Santa Elena, donde Vivian como pareja, en cuanto a la ciudadana MARIA DIMA AGUILAR, en repuesta a la pregunta primero, segundo y tercero concatenada con la nueve se evidencia el conocimiento que tiene sobre la relación de convivencia entre la demandante y el causante SERGIO AGAFONOW CHUK, al compararla con la de los ciudadanos OSWALDO ALVARADO BRANDT, KILSIN SILVA, JOSÉ AGUILAR, quien señala el conocimiento que tiene de la pareja y de que en sus visitas a la clínica durante la enfermedad del causante siempre estaba la demandante prestándole auxilio, dichos que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13) Promovió las Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ PÁEZ, GLORIA RODRÍGUEZ, ERICKA GONZÁLEZ, IRMA GIMÉNEZ, JENNY VALERA VARGAS, MARIA SALCEDO. Las mismas no se valoran, pues nunca rindieron declaración ante este Tribunal. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
En el lapso probatorio.
Se acogió al principio de la comunidad y adquisición procesal de la prueba

Esta Juzgadora deja constancia que fue leído y analizado el escrito de informe consignado por la parte actora y los cuales se develara su incidencia en la definitiva.

En cuanto al escrito presentado en fecha 28/06/2011, folios 364 al 464 por el abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE Y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, en representación de las ciudadanas KATHERINA AGAFONOW ROMERO y CAROLINA COROMOTO AGAFONOW ROMERO, parte demandada en la presente causa, en la cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación, toda vez que la parte demandante en forma dolosa señalo un dirección falsa en la avenida 20 entre calles 10 y 11, casa 10-43, de esta ciudad de Barquisimeto, siendo que las mismas están residencias en la ciudad de Caracas desde hace más de diez años.

De la Revisión de las actas procesales cursantes en autos se evidencia que en la declaración sucesoral, que corre de los folios 255 al 314, las demandadas señalan la siguiente dirección: En el folio 304 de la declaración sucesoral, se señala como dirección Urbanización Santa Elena Norte, Av. Bélgica de esta ciudad de Barquisimeto, y en el activo hereditario que declaran de su difunto padre, cursante al folio 305 de encuentra el inmueble constituido por una casa quinta situada en la avenida 20 entre calles 10 y 11 distinguida con el Nº.20-43, jurisdicción de la Parroquia Catedral del Estado Lara, y al concatenarla con la declaración del alguacil de fecha 27/04/2010, folio 85, en el cual manifiesta que se dirigió a la avenida 20 entre calles 10 y 11 Nº.10-43, en la academia Audiovisual English Lab, y no fue posible localizarlas, y que las misma fueron llamadas a través de carteles tal como consta en los folios 125, 126,127 y 128 y que el cartel fue fijado en fecha 21/07/2010, por la secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 129, es por lo que esta Juzgadora evidencia que se agoto el llamado a las demandadas de conformidad a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva, garantizándosele a todo los efectos legales, su derecho a la defensa al debido proceso, a través de su defensor Ad-liten. Por lo que se niega la reposición solicitada. Así se decide.

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas. Sin embargo quien suscribe el presente fallo, observa que a pesar que la parte actora señaló en el libelo de la demanda, que la relación concubinaria se había establecido desde el mes Septiembre de 1989, por lo que se tomara en cuenta el inicio de la preestablecida unión concubinaria a partir del 25/10/1990, fecha en la cual fue sentenciado el fallo de divorcio del causante presunto concubino de la parte actora.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen.
Del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, es posible afirmar que la actora cumplió con su carga probatoria, en cuanto a demostrar a través de la extensa variedad de medios probatorios admisibles en nuestro ordenamiento jurídico la alegada existencia de su unión no matrimonial con el causante SERGIO AGAFONOW CHUK desde el año 1990, sin embargo siendo que corre al folio 18 reverso, que declara la firmeza de la sentencia de divorcio, es a partir del año 1991 hasta el fallecimiento 30/09/2002, en que comienza a establecerse la relación concubinaria. Con dichas pruebas la accionante demostró la posesión de estado de la alegada unión concubinaria en el tiempo indicado, es decir, el trato, la fama durante ese lapso. Trato: En cuanto que ambos concubinos a la vista de los demás se hubieran prodigado todo el tiempo, atenciones y cuidados como si hubieran conformado un verdadero matrimonio; Fama: En cuanto a que ante la sociedad, se les tuviera como concubinos y Constancia: Referida a la permanencia de la relación concubinaria. Y así se decide.




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ALIS DEL CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.273, de este domicilio, contra las ciudadanas CAROLINA COROMOTO AGAFONOW ROMERO y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.418.588 y 16.418.587 respectivamente, en su condición de hijas del causante SERGIO AGAFONOW CHUK (Difunto), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.724.513 y de este domicilio. En consecuencia se reconoce la Unión concubinaria que existió entre la parte actora, y el ciudadano antes identificado, con todos los efectos legales, desde el año 1991, hasta el 30 de Septiembre de 2002, fecha del fallecimiento del causante SERGIO AGAFONOW CHUK.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publicó siendo las 02:50 p. m y se dejó copia.

La Secretaria