REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-009528
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano MANUEL SALVADOR PEREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-7.350.407, de este domicilio, quien actúa como Presidente de la COOPERATIVA BANCO COMUNAL GUAYAMURE LA 010921 R.L., inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario (hoy Público) del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°10, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 03/10/2007, modificados sus estatutos según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13/01/2010, bajo el N° 29, Folio 200, Tomo 1, Protocolizado por ante el mismo Registro; Acta de Asamblea Extraordinaria autenticada por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 09/08/2010, inserto bajo el N° 8, Tomo 92 de los Libros llevados por ante dicha Notaria, asistido por la Abogada YLENIA CASTILLO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.116, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido que tiene una superficie de CUATRO HECTAREAS aproximadamente, ubicadas en el Sector La Laguna Las Matías en Río Claro, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con el zanjón; SUR: Con el camino real; ESTE: con terreno ocupado por el ciudadano Marcelino Durán y OESTE: con terreno ocupado por el ciudadano William Monte, y que tiene un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.80.000,00). Dichas bienhechurias constituyen una cerca de alambre de púas y estantillos de madera; siembre de dos Hectáreas de matas de café, 300 matas de Aguacate y Árboles Frutales de variedad de especie, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR PEREZ PERALTA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano MANUEL SALVADOR PEREZ PERALTA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,
JAO/ALP/y