REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-002406
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana ANAIS URIMARE LUCENA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-19.921-121, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido que mide quince metros (15 mtrs) de frente por treinta metros (30 mtrs) de fondo, para un área total de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mtrs2), unas bienhechurias con un área de construcción de aproximadamente (53.95 Mtrs2), constituidas por una casa de bloques con techo de tela de uña y piso de cemento rustico, distribuida de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, un (01) baño y sus respectivas piezas sanitarias, una (01) sala de recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero, un (01) porche y un (01) garaje para vehiculo, ubicado en: el sector Pozo Azul, calle principal, Avenida los Chaguaramos con carrera 2 del Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de 30 metros de largo colindando con vereda sin nombre; Sur: en línea de 30 metros con terrenos que pertenecientes a Relimar Contrera; Este: en línea de 15 metros con terrenos que pertenecen a relimar Contrera y Oeste: en línea de 15 metros con calle principal con avenida los Chaguaramos, carrera dos, que es su frente. Dichas bienhechurias tienen un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales constan en la presente solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ANAIS URIMARE LUCENA ALVAREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ANAIS URIMARE LUCENA ALVAREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,
JAO/ALP/y