REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-003443
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ANGEL JOSE TORRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.- 9.405.255, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un área de construcción de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35, MT2), con un valor de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90.000,oo), ubicadas en: LA CALLE PRINCIPAL DE LOS VALLES DEL MIRADOR, CASA SIN NUMERO PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido, que tiene un área aproximada de MIL METROS METROS CUADRADOS (1000, Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE; Con la bienhechuria de la familia Mesa; SUR: con cerro la Samorera, ESTE: Con un bosque y OESTE: Con la bienhechuria de Mary Yépez, dicha bienhechurías esta identificada por: Una casa con paredes de bloque frisadas, techo de acerolit , piso de sementó liso, con dos habitaciones, una sala, comedor, una cocina, un baño, un corredor, un porche, un garaje, un portón, tres puertas metálicas, seis ventanas metálicas, con cerca de bloque, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano ANGEL JOSE TORRES RODRIGUEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano ANGEL JOSE TORRES RODRIGUEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA
La Secretaria
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,
JAO/ALP/rs