REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-001826
Se inició la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta por el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 105, Tomo 61-A, de fecha 31 de julio de 1.972, siendo su última modificación celebrada en Asamblea de fecha 21 de marzo de 2011, protocolizada posteriormente por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 12 de abril de 2011, bajo el N° 18, Tomo 69-A; contra la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ DE CALLE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto y titular de la cédula de identidad N° E-81.450.564 y el ciudadano AMADOR CAMEJO OCTAVIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-401.998, representado por su única heredera, ciudadana CARMEN OCTAVIO DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-419.407.
En fecha 10 junio de 2011, este tribunal procedió a admitir la demanda y posteriormente en fecha 21 junio de 2011, compareció por ante este tribunal la co-demandada MARIA EUCARIS MARTINEZ DE CALLE, debidamente asistida de abogado, quien expuso: “… PRIMERO: Me doy expresamente por citada en la presente causa y renuncio al lapso de comparecencia que me otorga la ley. SEGUNDO: A los fines de dar por concluido el presente juicio respecto a mi persona, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo expresamente en la demanda intentada en mi contra por nulidad de contrato de compra-venta que yo realizara con el ciudadano AMADOR CAMEJO OCTAVIO, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-401.998, sobre un inmueble distinguido como un lote de terreno propio que mide DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.240 M2), situado en la Carrera 1 (prolongación Este) de la Urbanización Nueva Segovia, en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Catedral, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de cincuenta metros (50 mts.) con la Carrera 1, que es su frente; SUR: En línea de cincuenta metros (50 mts.) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio; ESTE: En línea de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 mts.) con la Calle en proyecto; y OESTE: En línea de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 mts.) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de junio de 1.973, bajo el N° 54, Protocolo 1°, Tomo 8. De igual manera convengo en forma expresa en la nulidad del asiento registral de dicho documento, todo ello con fundamento en que los actos conclusivos dictados por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público del Estado Lara con ocasión de la denuncia interpuesta por la entonces Registradora del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadana ROSALBA ROSALES MARIN, determinó que el documento en cuestión de donde se origina mi propiedad sobre el citado inmueble, se encontraba forjado por las razones allí expuestas, siendo la misma conclusión la arrojada en la decisión proferida por el Juzgado de Control N° 6, en fecha 27 de mayo de 2008, asunto N° KP01-P-2008-0002818, así como la negativa registral emanada del Registro Inmobiliario antes citado, de fecha 19 de julio de 2005, según oficio N° 7090-046. Pues bien, en virtud de que en efecto, dicho documento se debe reputar forjado, producto de haber sido mi persona sorprendida en mi buena fe, es por lo que reconozco plenamente en forma libre y sin apremio, la falsedad de dicho documento y la validez del documento de donde emana la propiedad del inmueble a favor de la parte actora en dicha causa, COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L., y el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de1.979, bajo el Nº 22, folios 112 al 115, Protocolo 1º, Tomo 1 y el cual tiene una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2.400 M2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta metros (50 mts.) con Avenida Lara, acera Sur, hoy prolongación de la carrera 1 de Nueva Segovia; SUR: En cincuenta metros (50 mts.) con inmueble que es o fue de Antonio Camejo Octavio; ESTE: En cuarenta y ocho metros (48 mts.) con inmueble que es o fue de Alexis José Saldivia, calle de por medio y OESTE: En cuarenta y ocho metros (48 mts.) con inmueble que es o fue de Octavio Octavio y cuya copia fotostática certificada se encuentra consignada en autos, así como también la copia fotostática certificada de la liberación de hipoteca del mismo inmueble, protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 10 de noviembre del año 1.981, bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 8. En virtud del convenimiento manifestado solicito a este tribunal se tenga el contrato de compra-venta, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el N° 54, Protocolo 1°, Tomo 8, como anulado y sin efecto jurídico alguno, solicitud ésta que formulo como parte demandada y única titular de ese sedicente derecho de propiedad. En virtud del convenimiento a las acciones ejercidas, pido se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con copia fotostática certificada del presente convenimiento judicial y del auto o sentencia que así lo homologue, a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal donde se declare la nulidad y en consecuencia, lo extinción de dicho documento, así como su asiento registral. Pido a la parte actora me exonere de toda costa y costo procesal, incluyendo honorarios profesionales de abogado en virtud de que he convenido voluntariamente a la demanda por ser ciertos los hechos narrados en la misma, dando por concluida la presente acción. Igualmente solicito a la parte actora que el presente convenimiento constituya finiquito total a toda reclamación presente, eventual o futura del asunto debatido en autos, no teniendo más nada que reclamar”.
Se desprende de la misma acta en la cual consta dicha manifestación por parte de la co-demandada María Eucaris Martínez de Calle, que el apoderado judicial de la actora, abogado Ramón Ray Rivero, aceptó en forma expresa el convenimiento efectuado por la co-demandada María Eucaris Martínez de Calle, única titular del derecho de propiedad contenido en el instrumento donde consta la operación de compra venta demandada en nulidad, desistiendo del procedimiento en contra del co-demandado Amador Camejo Octavio. De igual manera consta en la referida acta que ambas partes solicitaron la homologación la transacción celebrada, a cuyo efecto este tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo – o sea no un acto procesal – que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales, por una parte el actor desiste de su pretensión o parte de ella y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia, por eso existe transacción según Rosenberg, cuando el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor desiste de parte de su petitum, existiendo como antes se dijo mutuas concesiones tal y como ha ocurrido en el presente caso.
Se desprende de las actas procesales que el actor con su demanda pretendía la nulidad de un contrato de compra venta suscrito presuntamente entre los demandados sobre un inmueble del que aduce ser legítimo propietario por otro contrato celebrado en fecha distinta, bajo un asiento registral diferente pero con la misma persona que aparece como vendedor, es decir; el documento objeto de nulidad lo reputaba el actor como inexistente aduciendo su ilicitud por encontrarse según sus dichos forjado, trayendo como prueba ad initio de la demanda una decisión dictada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 03 de marzo de 2008, soportada posteriormente con una decisión del Juzgado Penal N° 6, de fecha 27 de mayo de 2008, y un instrumento donde consta una negativa registral emanada por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19 de julio de 2005.
Admitida la demanda, la co-demandada y única titular del derecho de propiedad, según así se desprende del documento que contiene la operación de compra venta y en consecuencia la propiedad del inmueble, ciudadana María Eucaris Martínez de Calle, en forma libre y sin apremio tal y como ella misma lo manifiesta en la propia transacción, procede a convenir en la demanda por ser ciertos los hechos por los cuales se le demanda y en consecuencia y por efectos del convenimiento judicial, acepta y da su conformidad en la nulidad del contrato de compra venta, así como en el asiento registral que contiene dicha operación y el cual se encuentra protocolizado en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el N° 54, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1973, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara. En ese sentido, el convenimiento según UGO ROCCO, es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Por lo tanto, evidenciado por este tribunal que las acciones intentadas en el presente proceso judicial no son contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, versando sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones y evidenciando igualmente que quien conviene en la demanda es la única titular de ese derecho patrimonial, quien conjuntamente con la parte actora celebran la auto composición procesal que les brinda la ley conforme al artículo 255 y 263 ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este tribunal en uso de sus atribuciones procede a impartir su homologación a la transacción celebrada y al desistimiento del procedimiento respecto a la ciudadana CARMEN OCTAVIO DE CAMEJO, en su condición de única y universal heredera del ciudadano AMADOR CAMEJO OCTAVIO y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la TRANSACCIÒN efectuada en el presente juicio. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En virtud de que la misma parte co-demandada solicitó en el acta de transacción se oficiara al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con copia fotostática certificada de la transacción judicial y del auto o sentencia que así lo homologue, a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal donde se declare la nulidad y en consecuencia, la extinción de dicho documento, así como su asiento registral, este tribunal así lo acuerda, en consecuencia ofíciese lo conducente a la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario con copia certificada de la presente homologación a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal donde se haga constar la declaración de nulidad tanto de la operación de compra venta como del asiento registral del documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el N° 54, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1973.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
Seguidamente se publicó siendo las03:21 p.m. y se dejó la copia certificada acordada.
La secretaria