REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-002168

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: FLOR LUISA PEREZ ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.733.216 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), sobre un terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren, ubicado en: EL CERCADO, SECTOR LA RINCONADA, AVENIDA ANTONIO JOSE DE SUCRE, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con una superficie aproximada es de UN MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.089,00 Mts2), dichas mejoras en las bienhechurías poseen las siguientes características: una casa constante de tres (3) habitaciones, baños; recibo, cocina comedor, tanque piscina de concreto con capacidad para cuarenta y cinco litros de agua (45 litros de agua); edificada con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento pulido; el frente del terreno esta cercado con paredes de bloques y plantación en variedad de plantas frutales. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con Avenida Antonio José De Sucre que es su frente; SUR: con terreno ocupado por Lucio Acosta; ESTE: con terrenos ocupados por Rafaela Vásquez y Dorelis Méndez y OESTE: con terreno ocupado por Liz Florangel Acosta Pérez. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana FLOR LUISA PEREZ ALMAO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana FLOR LUISA PEREZ ALMAO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ TEMPORAL



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.

LA SECRETARIA


AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/blai
La Sec.