REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2011-004164
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: AMERICA ANTONIA ACOSTA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V.- 11.430.011 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), sobre un terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren, ubicado en: EL BARRIO EL TROMPILLO PARTE BAJA, CALLE MIRANDA CON CALLEJON BOLIVAR, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dicho terreno tiene una medida de QUINCE METROS (15,00 Mts) de frente, por VEINTICINCO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (25,60 Mts) de fondo, lo que da una superfice total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (384,00 Mts2), dichas bienhechurías poseen las siguientes características: una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, consta de cinco habitaciones, sala, comedor, cocina, tres baños, porche, garaje, cerca de paredes de bloques. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts) con bienhechurías de Isabel Blanco; SUR: En línea de veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts) con bienhechurías de Flor Rodríguez; ESTE: En línea de quince metros (15,00mts) con Calle Miranda que es su frente y OESTE: En línea de quince metros (15,00mts) con bienhechurías de Hernan Adan. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana AMERICA ANTONIA ACOSTA MELENDEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana AMERICA ANTONIA ACOSTA MELENDEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/blai
La Sec.