REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-S-2011-002559
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: VICTOR JOSE ESCALONA RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.452.837, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 Mts2), con un valor de CIEM MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), ubicadas en: EL BARRIO EL TROMPILLO, CALLE 6, CASA Nº E-215, PARROQUIA UNIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido, que tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2), es decir, de 10 metros de frente por 24 metros de largo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la bienhechuria de Isabel Sánchez; SUR: con bienhechuria de Cesar Camacaro 2; ESTE: Calle 6 y OESTE: Con el pre-escolar Don Rómulo Gallego, dicha bienhechurias esta identificada por una casa con paredes de bloque, techo de platabanda y acerolit, piso de sementó, con seis habitaciones, una sala, comedor, una cocina, tres baño con cerca de bloque, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de el ciudadano VICTOR JOSE ESCALONA RAGA en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano, VICTOR JOSE ESCALONA RAGA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.