REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-008550
ACLARATORIA.
Visto el escrito de fecha 07/07/2011, incorporado al expediente por el ciudadano NELSON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 2.385.751 y de este domicilio, asistido por la abogada OLIVIA BELLO, debidamente inscrita por ante el IPSA, bajo el Nº 22.461, donde expone motivado a error involuntario en la solicitud del titulo supletorio en relación a que se omitió mencionar que en dichas bienhechurías había un garaje o estacionamiento, de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de Enero de 2011, en el expediente Nº KP02-S-2010-008550, procedimiento de TITLUO SUPLETORIO, por lo ante expuesto, se presenta esta aclaratoria a los fines de que el juzgador la admita y la considere como parte integrante de la decisión. Revisada como han sido las actuaciones en el expediente y la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte solicitante, en atención a lo contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a tales efectos señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 de la misma norma constitucional que expresa:
“Toda persona tiene el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En el entendido que es preciso aplicar el Principio de la Tutela efectiva, que se debe brindar al justiciable en todo estado y grado del proceso, es por lo que se acuerda la siguiente aclaratoria a los fines de modificar la descripción de las bienhechurías, por la parte solicitante tomando en consideración las correcciones incorporadas a este caso, quedando el Decreto de la siguiente manera.
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: NELSON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 2.385.751, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta que sobre un terreno de su propiedad, según se evidencia en documento registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 40, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 14 de Julio de 2003, el cual tiene un área de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (257,12 Mts2), ubicado en: LA CALLE 33 CON CARRERA 28 N° 28-6, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CONCEPCION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 21,50 metros con casa y terreno de Carlos Silva Valdez; SUR: En línea de 22,00 metros con carrera 28; ESTE: En línea de 11,82 metros con calle 33, que es su frente y OESTE: En línea de 11,81 metros con casa y terreno de Francisco Peña, en dicho terreno realizo unas mejoras y bienhechurías constante de dos (02) apartamentos, un (01) anexo, cuatro (04) locales comerciales, un (01) garaje o estacionamiento y dos (02) escaleras de entrada. EL PRIMER APARTAMENTO, con un área de 138,01 mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa y terreno del señor Carlos Silva Valdez; SUR: Con carrera 28, que es su frente; ESTE: Con terraza y apartamento segundo y anexo y OESTE: Con casa y terreno de Francisco Peña. EL SEGUNDO APARTAMENTO, con un área de 99,58 mts2 alinderado de la siguiente manera: NORTE: Anexo y casa y terreno de Carlos Silva Valdez; SUR: Con carrera 28, que es su frente; ESTE: Calle33 y OESTE: Escalera de acceso a la planta baja y terraza. ANEXO: Con un área de 30,92 mts2, sus linderos son: NORTE: Con casa y terreno del señor Carlos Silva Valdez; SUR: Apartamento segundo; ESTE: Con calle 33 y OESTE: Con terraza de la primera planta que es su frente. Cuatro locales comerciales con las siguientes características. PRIMER LOCAL: Con un área de 31,82 mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa y terreno del señor Carlos Silva Valdez; SUR: Con local comercial N° 2; ESTE: Con calle 33, que es su frente y OESTE: Con local N° 2. SEGUNDO LOCAL COMERCIAL: Con un área de 84,86 mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con local N° 1; SUR: Con local N° 3 y carrera 28; ESTE: Con calle 33, que es su frente y OESTE: Con local N° 4. TERCER LOCAL: Con un área de 20,62 mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con local comercial N° 2; SUR: Con carrera 28, que es su frente; ESTE: Con local comercial N° 2 y OESTE: Con escalera reacceso a la primera planta. CUARTO LOCAL COMERCIAL: Con un área de 80,16 mts2 alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa y terreno del señor Carlos Silva Valdez; SUR: Con carrera 28, que es su frente; ESTE: Escalera de acceso a la primera planta y OESTE: Con garaje o estacionamiento, casa y terreno de Francisco Peña. Dichas bienhechurías con un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano NELSON ESPINOZA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano NELSON ESPINOZA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.