Revisada como ha sido la presente Solicitud de Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos: RAFAELA DEL CARMEN RODRIGUEZ ESCALONA y PASTOR JOSE GUAZAMUCARO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.589.830 y V-16.402.875 y domiciliados en la Urbanización Prados del Golf, VI Etapa, Calle 3, N° 314, Cabudare Estado Lara, la primera y en el Barrio Colinas del Sur, Tarabana 39, Tribunal observa: que señalan como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Golf, IV Etapa, Calle 3, N° 314; y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora y en acatamiento a lo establecido en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que las presentes actuaciones deben remitirse al Juez competente con jurisdicción en la Población de Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, para que este continúe con el conocimiento de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.- En merito de las consideraciones expuestas ut supra, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE por razón de Territorio, para conocer el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A y por consiguiente Declina el conocimiento del mismo, al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo de conformidad con la normativa citada. En consecuencia, remítase la presente asunto jun
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