Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente asunto, quien Juzga, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente de marras, se evidencia que fueron recibidas las actuaciones que anteceden, provenientes del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en la ciudad de Tinaquillo, en la cual se declara incompetente para conocer del asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
Revisada como ha sido presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por las abogadas HORTENCIA JAQUELINE APONTE y YASSENIA JOSEFINA SALAS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 32.339 y 134.381, representantes del ciudadano LUIS SANDALIO BARRETO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.267.564, el Tribunal observa que en la clausula DECIMO QUINTA del contrato de arrendamiento del cual se solicita el cumplimiento, el domicilio especial elegido por las partes fue la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes y siendo pues que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Artículo 47 La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe