REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2010-000676
INTIMANTE: ELI JOSÉ MAKHLOUF ZAMMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.515.942.
APODERADA DE LA PARTE INTIMANTE: NELLY VIVIANA SERRANO GALVIS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.244.
INTIMADO: GHALEB RADWAN ABOUHASSOUN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.609.794.
APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: ENRIQUE EUGORROLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el 138.634.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA
Ante la ausencia de oposición al Decreto de Intimación, dictado el 07 de diciembre de 2011, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En la primera oportunidad, luego de otorgar poder apud acta, el intimado esgrime en su defensa la perención de la instancia. Argumenta que el intimante tenía la obligación de retirar y publicar los carteles de emplazamiento en un lapso improrrogable de treinta días continuos, contados a partir de la fecha en que se expidió el cartel. Plantea que en el caso de autos tal lapso precluyó el 04 de marzo de 2011, siendo extemporánea la consignación de las publicaciones en fecha 10 de marzo de 2011. Adicional a ello enfatiza que las publicaciones no se hicieron una vez por semana. Para sustentar sus dichos transcribe parcialmente sentencias, emanadas de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2006 y de la Sala político Administrativa de fecha 13 de febrero de 2007, así como decisiones de tribunales de primera instancia y de municipio. Asimismo invoca opinión del autor patrio Carlos Moros Puentes sobre la citación.
De esta manera, pasa este Juzgado a pronunciarse por la perención alegada como defensa perentoria. Esta figura procesal persigue evitar que los procesos se perpetúen por la desidia de las partes, así como impedir que los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de decidir causas en las que no existe ningún tipo de interés por parte de los litigantes.
Conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la llamada perención breve se requiere: 1.- El transcurso de treinta 30 días continuos posteriores a la admisión de la demanda; y 2.- La inactividad del actor en dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada, los cuales jurisprudencialmente se ha interpretado que consisten en: i) Que el demandante, suministre al Tribunal los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas que deben acompañar las boletas de citación del demandado y ii) Que el demandante, mediante diligencia ponga a la orden del alguacil los emolumentos para su traslado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal.
Pero, al destruir la instancia, la perención como sanción debe tener una interpretación restringida a lo que establece en forma expresa la ley. Esto es, la existencia de la perención no es subsumible de manera analógica.
Así las cosas, siendo que en modo alguno, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil hace referencia al libramiento del cartel de citación (ni a las obligaciones de la citación por carteles: retiro, publicación y consignación del mismo), y evidenciándose que luego del auto de admisión de fecha 07 de diciembre de 2010, consta a los autos, diligencia de la propia parte actora de fecha 10 de diciembre de ese mismo año, donde consigna las copias del libelo de demanda, debe destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cuatro de marzo de dos mil once, en el Expediente Nº 2010-000385 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ estableció que:
(…) la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267 (…). (Subrayado propio)
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, mucho menos por no haber cumplido con las cargas referentes a la citación cartelaria. En consecuencia éste Tribunal NIEGA la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio formulada por el intimado. Así se declara.
De esta manera, por cuanto el ciudadano intimado GHALEB RADWAN ABOUHASSOUN, arriba identificado, no hizo oposición (pues no expresó en modo alguno su rechazo al procedimiento intimatorio) y como quiera que el lapso concedido para que formulare la misma se encuentra vencido, se procede a declarar el decreto Intimatorio dictado en fecha 107 de diciembre de 2010, como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La Jueza,
Abg. Patricia L. Riofrío Peñaloza.
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzáles
PLRP/ig/paa.