REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-F-2011-000225
En fecha 29/04/11 los ciudadanos: JUAN CARLOS GIMENEZ RIVERO Y MERLING MILAGRO ABREU DE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-.3.756.821 y 7.557.673, debidamente asistidos por el Abogado CESAR ARNOLDO JIMENEZ PERAZA, Inpreabogado Nº 12.713; presentó solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años en el matrimonio celebrado en 28-04-1981, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 202, Folio 206 en los Libros de Registros de Matrimonios celebrados durante el año 1981. Ambas partes manifestaron haber procreado dos (02) hijas de nombres: CARLING MILAGROS GIMENEZ ABREU y MARIA FERNANDA GIMENEZ ABREU, mayores de edad, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento consignadas. Admitida la solicitud se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. En fecha 13-07-2011 la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio de Familia del Estado Lara presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS GIMENEZ RIVERO Y MERLING MILAGRO ABREU DE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-.3.756.821 y 7.557.673, respectivamente, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuya partida fue inserta bajo el Nº 202, folio 206 en los Libros de Registros de Matrimonios celebrados durante el año 1981. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada----------------------------------------------------------------------.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.----------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Agosto del dos mil Once. Años: 201° y 152°.-----------------------------------
La Juez Temporal
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
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