REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-S-2011-000497.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana TEODORA DEL CARMEN ROJAS de CRESPO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.923.115, asistida por el Abogado en ejercicio GERARDO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 138.652, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa de Habitación, constante de Dos (02) Habitaciones, (01) baño, Sala, Cocina y Comedor, construida con paredes de bloque de cemento; Estructura de la construcción de concreto armado; Estructura Techo: hierro; cubierta de techo de acerolit; paredes friso liso; pisos de cemento pulido; ventanas y puertas de hierro; con sus accesorios en ventanas, en un estado de conservación regular; en una área de construcción de CIENTO VEINTICUATRO CON SESENTA METROS CUADRADOS (124,60 Mts2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano que posee una extensión de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (336,95 Mts2), ubicadas en la Carrera 17 Castañeda entre Calle 17B Los Indios y Calle 18 San Luís, Barrio Pueblo Aparte, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 30-14; SUR: Carrera 17 Castañeda; ESTE: Parcela Nº 30-10 y OESTE: Parcela Nº 30-12. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.5.500,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ORLANDO RAMON RIERA MARTINEZ y ADELYS ANDREINA FRANCO TORCALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.698.840 y 19.846.947, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones.