REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil once
201º y 152º
KP02-R-2011-000627
DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil originalmente constituida como sociedad civil mediante acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, tomo sexto, protocolo primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, tomo 14-A y publicado en el diario El Nacional, de fecha 31 de agosto de 1996, de este domicilio.
APODERADOS: CÉSAR IGOR BRITO D´APOLLO y JULIO CÉSAR ZAMBRANO CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2001, bajo el N° 22, folio 307, tomo 46-A, cuya última modificación consta en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita ante el precitado registro mercantil, en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el N° 13, folio 59, tomo 72-A, y los ciudadanos MARITZA COROMOTO GUERRA, JESUS ARCÁNGEL VARGAS GUERRA, MARYSBETH COROMOTO VARGAS GUERRA y MIGUEL ANGEL VARGAS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.540.042, V- 7.427.184, V-11.425.529 y V-11.785.177, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO de MARITZA COROMOTO GUERRA,
MIGUEL ANGEL VARGAS GUERRA, JESUS ARCANGEL
VARGAS GUERRA Y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES
VAROL, C.A.: ALFONZO MONTERO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.370, de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 11-1781 (Asunto: KP02-R-2011-000627).
Con ocasión al juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto por la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra la firma mercantil Proyectos y Construcciones Varol, C.A. y los ciudadanos Maritza Coromoto Guerra, Jesús Arcángel Vargas Guerra, Marysbeth Coromoto Vargas Guerra y Miguel Ángel Vargas Guerra, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 10 de mayo de 2011 (f. 175), por los abogados César Igor Brito D´Apollo y Julio César Zambrano Contreras, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011 (fs. 170 al 174), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 12 de mayo de 2011 (f. 176), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 09 de junio de 2011 (f. 186), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 21 de junio de 2011 (f. 187), se dejó constancia que el escrito de informes presentado por la parte actora, era extemporáneo por anticipado. En fecha 27 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes que corre agregado del folio 191 al 193. Por auto de fecha 11 de julio de 2011 (f. 194), se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia.
Antecedentes del caso
Se inició el presente juicio por ejecución de hipoteca, mediante demanda presentada en fecha 01 de diciembre de 2008, por los abogados César Igor Brito D´Apollo y Julio César Zambrano Contreras, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra la firma mercantil Proyectos y Construcciones Varol, C.A. y los ciudadanos Maritza Coromoto Guerra, Jesús Arcángel Vargas Guerra, Marysbeth Coromoto Vargas Guerra y Miguel Ángel Vargas Guerra (fs 02 al 11 y anexos del folio 12 al 30).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2008 (fs. 31 y 32), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. Por auto separado de esa misma fecha (fs. 1 y 2 del cuaderno de medidas), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella edificada, ubicado en la carrera 18, cruce con la calle 56, N° 56-1 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la cual posee el código catastral N° 207-0035-015-000, y cuyos datos de superficie, linderos y medidas constan en dicho auto.
Por auto de fecha 28 de enero de 2009 (f. 33), se acordó librar las compulsas de la parte demandada, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión. Corre agregado a los folios 34, 48, 62, 76 y 90, diligencias de fecha 17 de febrero de 2009, en la cual el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que le fue imposible localizar a los demandados.
En fecha 16 de marzo de 2009 (fs. 105 y 106), la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó copia del libelo para la apertura del cuaderno separado respectivo.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009 (f. 108), la parte actora solicitó la intimación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de marzo de 2009 (f. 109) y consignados en fecha 12 de abril de 2010 (fs. 113 al 117). En fecha 26 de mayo de 2010 (f. 118), la secretaria del tribunal a-quo, dejó constancia que fijó copia del cartel de intimación.
En fecha 12 de agosto de 2010 (f. 128), los ciudadanos Maritza Coromoto Guerra, Miguel Ángel Vargas Guerra y el ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio Proyectos y Construcciones Varol, C.A., confirieron poder apud-acta al abogado en ejercicio Alfonzo Montero Alvarado.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2010 (f. 135), el abogado Alfonzo Montero Alvarado, apoderado judicial de la parte co-demandada, se opuso al procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem. En fecha 05 de octubre de 2010 (fs. 139 al 144), la parte actora dio contestación a las cuestión previa opuesta.
En fecha 27 de abril de 2011 (f. 169), el abogado Alfonzo Montero Alvarado, solicitó se declare la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2011, por los abogados César Igor Brito D´Apollo y Julio César Zambrano Contreras, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
En el caso que nos ocupa, los abogados César Igor Brito D´Apollo y Julio César Zambrano Contreras, quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., interpusieron la presente demanda en fecha 01 de diciembre de 2008, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual, el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(Omissis…)
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).”
En consecuencia, constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.
En sentencia posterior, se estableció que la parte actora tiene la obligación de cumplir, durante los 30 días a la admisión de la demanda o de la reforma de la demanda, “las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado”. Actualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con la finalidad de flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, reiteró lo anterior y agregó además que “no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil”.
En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, una vez que fueran consignadas las compulsas respectivas; en fecha 28 de enero de 2009, el tribunal de la causa dejó constancia que fueron consignados los fotostatos para librar las respectivas compulsas. En fecha 17 de febrero de 2009, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos Marisbeth Coromoto Vargas, Maritza Coromoto Guerra, Migual Ángel Vargas Guerra, de la firma mercantil Proyectos y Construcciones Varol, C.A., y del ciudadano Jesús Arcángel Vargas Guerra; en fecha 16 de marzo de 2009, el abogado Julio Cesar Zambrano Contreras, solicitó la intimación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de marzo de 2009. En fecha 12 de abril de 2010, el abogado Julio Cesar Zambrano Contreras, consignó los carteles publicados en prensa. En fecha 08 de julio de 2010, se solicitó la designación de un defensor ad litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de julio de 2010. En fecha 12 de agosto de 2010, se hicieron parte los ciudadanos Maritza Coromoto Guerra, Miguel Ángel Vargas Guerra, y Jesús Arcángel Vargas, en su propio nombre y en representación de la empresa Proyectos y Construcciones Varol, C.A.; en fecha 14 de octubre de 2010, se consignó copia certificada del libelo de demanda a los fines de que se intimara al defensor ad litem de la ciudadana Marysbeth Coromoto Vargas Guerra; mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, se solicitó la designación de otro defensor ad litem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010; en fecha 11 de enero de 2010, prestó el juramento de ley el defensor ad litem; en fecha 27 de abril de 2011, el abogado Alfonso Montero Alvarado, solicitó se decretara la perención de la instancia, lo cual fue acordado en sentencia de fecha 03 de mayo de 2011.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, del análisis de las anteriores actuaciones se observa que, desde el día 16 de marzo de 2009, oportunidad en la que se libró el cartel de intimación de los demandados, hasta el día 12 de abril de 2010, fecha en la que la parte actora consignó los carteles publicados en prensa, transcurrió más de un año de inactividad procesal, razón por la cual operó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto en el caso que nos ocupa transcurrió más de un año de inactividad procesal, quien juzga considera que, en el caso que nos ocupa, lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión del a quo, con las modificaciones indicadas supra y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 10 de mayo de 2011, por los abogados César Igor Brito D´Apollo y Julio César Zambrano Contreras, quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesto por la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra la firma mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VAROL, C.A. y los ciudadanos MARITZA COROMOTO GUERRA, JESÚS ARCÁNGEL VARGAS GUERRA, MARYSBETH COROMOTO VARGAS GUERRA y MIGUEL ÁNGEL VARGAS GUERRA, todos plenamente identificados a los autos.
QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en lo que respecta al fundamento de derecho de la perención.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) día del mes de agosto de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:19 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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