REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000592
DEMANDANTE: EDMUNDO JOSÉ RODRÍGUEZ OVALLES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.232, de este domicilio.
APODERADOS: TIBISAY OVALLES COLMENARES, CLAUDIO RODRÍGUEZ OVALLES y VÍCTOR MANUEL SERRANO PRATO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.913, 90.479 y 66.991, respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADOS: NELSON JOSÉ NAVA MANZANEDA y MERY VELAZCO DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.772.202 y V-3.378.060, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 10-1763 (Asunto: KP02-R-2011-000592).
Se inició el presente juicio por intimación de honoraros profesionales, de manera incidental, por demanda interpuesta en fecha 22 de marzo de 2010, por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, contra los ciudadanos Nelson José Nava Manzaneda y Mery Velasco de Nava, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto reclamó el pago de sus honorarios profesionales a sus clientes, los cuales estimó en la cantidad de ciento trece mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 113.300,00), causados por sus actuaciones procesales realizadas en el juicio por resolución de contrato de opción a compra, seguido por los ciudadanos Nelson José Nava Manzaneda y Mery Velasco de Nava, contra el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, que cursó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2008-002791. Asimismo, solicitó la indexación judicial a la cantidad anteriormente señalada, tomando en cuenta los indicadores oficiales de inflación, definidos por el Banco Central de Venezuela (fs. 02 al 06 y anexos que rielan desde el folio 07 al 88).
En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados (f. 89), la cual fue practicada en la persona de sus apoderadas, abogadas Carolina Arévalo y Rosa Rondón, en fecha 02 de marzo de 2011(f. 87).
En fecha 18 de marzo de 2011, las abogadas Rosa Rondón y Carolina Arévalo, presentaron escrito mediante el cual opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron al derecho de cobrar los honorarios profesionales y a todo evento ejercieron el derecho de retasa (fs. 190 al 192). Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2010, la abogada Tibisay Ovalles Colmenares, actuando como apoderada judicial del ciudadano Edmundo José Rodríguez Ovalles, subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada (fs. 194 al 199 y anexos desde el folio 200 al 203).
En fecha 30 de marzo de 2011, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela desde el folio 205 al 208 y con anexos desde el folio 209 al 213. En fecha 01 de abril de 2011, la abogada Carolina Arévalo, actuando como apoderada judicial de la parte intimada, consignó el respectivo escrito probatorio, el cual riela a los folios 214 y 215, con anexos desde el folio 216 al 239.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2011, dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de intimar personalmente a la parte demandada, y en consecuencia anuló todas las actuaciones realizadas a partir del día 21 de febrero de 2011 (fs. 243 al 249). Contra la precitada sentencia la apoderada judicial de la parte intimante, interpuso en fecha 02 de mayo de 2011, el respectivo recurso de apelación (f. 252), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2011 (f. 253).
En fecha 24 de mayo de 2011 (f. 256), se recibió el expediente en esta alzada, y mediante auto dictado en esa misma fecha, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 257). En fecha 07 de junio de 2011, el abogada Tibisay Ovalles Colmenares, actuando como apoderada judicial de la parte intimante, consignó escrito de informe el cual riela a los folios 258 al 264. Por auto de fecha 18 de julio de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los quince (15) días calendario siguientes (f. 267).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2011, por la abogada Tibisay Ovalles Colmenares, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Edmundo José Rodríguez Ovalles, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de intimar personalmente a la parte demandada; anuló todas las actuaciones realizadas a partir del día 21 de febrero de 2011, y en consecuencia, ordenó dar cumplimiento al auto de fecha 18 de junio de 2010.
En escrito de informes presentado por la abogada Tibisay Ovalles Colmenares, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Edmundo Rodríguez Ovalles, alegó que la sentencia recurrida vulnera y menoscaba gravosamente, los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto se ordenó la reposición de la causa, al estado de intimar personalmente a la parte demandada, en contravención a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que resulta contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar actos tendentes a lograr la intimación del demandado, cuando de las actas procesales se constata que esta en conocimiento del decreto de intimación, y por tanto, debe considerarse que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado. Agregó además que, si el acto ha alcanzado su fin, no puede considerarse que carezca de formalidades esenciales. Agregó que la sola comparecencia a juicio de las abogadas Rosa Rondón y Carolina Arévalo, en su condición de apoderadas de los intimados, a los fines de ejercer la representación judicial que deviene el mandato, trae como consecuencia la subsanación de cualquier defecto u omisión de la intimación, razón por la cual solicitó se sirva revocar, en todas y cada una de las partes, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2011.
Ahora bien, consta a las actas procesales que en fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la intimación de los demandados, ciudadanos Nelson José Nava Manzaneda y Mery Velazco de Nava (f. 89). En fecha 03 de mayo de 2010, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa, practicara la intimación de los demandados, en la persona de cualquiera de sus apoderadas judiciales, abogadas Rosa Rondón y/o Carolina Arévalo (f. 91). Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, el tribunal de la causa, acordó lo solicitado y ordenó librar las boletas de intimación (f. 92). En fecha 14 de junio de 2010, el alguacil del tribunal consignó, sin firmar, boleta de intimación de la abogada Carolina Arévalo, en su condición de apoderada judicial de los demandados, quién después de leer la boleta de intimación se negó a firmarla (fs. 98 y 99). Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, solicitó en virtud de la negativa de la representante legal de los demandados, de firmar las boletas de intimación, se librara boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 101). Por auto de fecha 18 de junio de 2010, el tribunal a-quo negó la solicitud formulada por la parte actora, en virtud de no haberse agotado la intimación personal de los demandados (f. 102). En fecha 23 de junio de 2010, el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto (f. 104), el cual fue confirmado por esta alzada en fecha 01 de noviembre de 2010 (fs. 155 al 162). Por auto de fecha 07 de enero de 2011, la abogada Isabel Victoria Barrera Torres, se abocó al conocimiento de la causa (f. 168). En fecha 10 de febrero de 2011, la abogada Tibisay Ovalles Colmenares, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, consignó diligencia presentada por su persona en fecha 04 de febrero de 2011, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2008-2791, asimismo consignó las actuaciones realizadas por las abogadas Rosa Rondón y Carolina Arévalo, en el expediente signado con el N° KP02-V-2010-002873, a los fines de demostrar que las precitadas abogadas fungen como apoderadas judiciales de los intimados en el presente juicio (fs. 170 al 177). Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, el tribunal a-quo ratificó el auto dictado en fecha 18 de junio de 2010, por cuanto el poder señalado por la parte solicitante no confiere facultad expresa para darse por intimado (f. 178).
En fecha 21 de febrero de 2011, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual estableció textualmente lo siguiente: “Vista la diligencia de fecha 04/02/2011, suscrita por el abogado EDMUNDO JOSE RODRÍGUEZ OVALLES, y en acatamiento a lo establecido en decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado (sic) Lara, este Tribunal acuerda la intimación de los ciudadanos NELSON JOSE NAVA MANZANEDA Y MERY VELAZCO DE NAVA, en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas ROSA RONDON y/o CAROLINA AREVALO, en virtud de la consignación de la copia certificada del poder que las acredita en la causa principal (f. 159 al 161)…” (fs. 179 y 180). En fecha 22 de febrero de 2011, el alguacil del tribunal consignó sin firmar boleta de intimación de la abogada Rosa Rondón, quien se negó a firmar la misma (fs. 181 y 182). Mediante diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2011, la abogada Tibisay Ovalles Colmenares, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa, que en virtud de la negativa de la representante judicial de los demandados de firmar la boleta de intimación, se librara boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 183). Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se acordó librar boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (fs. 184 al 186); cuyas resultas obran a los folios 187 al 189. Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2011, las abogadas Rosa Rondón y Carolina Arévalo, se opusieron al derecho de cobrar los honorarios profesionales, promovieron la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento ejercieron el derecho de retasa (fs. 190 al 192). En fecha 25 de marzo de 2011, la abogada Tibisay Ovalles Colmenares, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (fs. 194 al 199 y anexos desde el folio 200 al 203). En fecha 30 de marzo de 2011, la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela desde el folio 205 al 208, con anexos desde el folio 209 al 213. En fecha 01 de abril de 2011, la abogada Carolina Arévalo, quien actúa como apoderada judicial de la parte intimada, consignó el respectivo escrito probatorio, el cual riela a los folios 214 y 215, con anexos desde el folio 216 al 239.
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2011, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…En el presente, el expediente que causo (sic) la intimación de honorarios de abogados, se encuentra en apelación y en otra instancia, por lo tanto, la intimación de los accionados se ha verificado en las mismas condiciones que motivaron la resolución de este Tribunal (sic), a saber, negar la intimación personal en unos apoderados sin que conste en autos que tengan facultad expresa para darse por intimados. Como se ha expresado, tales circunstancias ponen en peligró (sic) la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues podríamos estar en presencia de un juicio llevado a cabo sin el debido llamado a los ciudadanos NELSON JOSÉ NAVA MANZANEDA y MERY VELAZCO DE NAVA.
Al Respecto (sic) es menester trae (sic) a colación lo siguiente: Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, y constituye un remedio, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
Por lo tanto, ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, sostener que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: “Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.”
En definitiva, a la luz de lo precedentemente expuesto, en aras de preservar los principios y derechos constitucionales, debido a que en la presente causa se configura un presupuesto procesal de regularidad del proceso que atenta contra la tutela judicial efectiva, menoscabándose a las partes, el ejercicio seguro y efectivo del derecho al debido proceso y a la defensa.
Expuesto lo precedente, resulta forzoso para esta Juzgadora (sic) reponer la presente causa, por cuanto no se dio cumplimiento a la intimación personal de los demandados, máxime cuando el auto de fecha 18/06/2010, quedo (sic) definitivamente firme por la Resolución (sic) del Tribunal (sic) de Alzada (sic) antes citado, lo cual atenta el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al Debido (sic) proceso, por lo que se anulan las actuaciones posteriores a la fecha 21/02/2011 (Folio 183) inclusive y se ordena dar cumplimiento al auto citado. Así se decide.
DECISIÓN
En merito (sic) de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de intimar personalmente a la parte demandada, por lo que se anulan las actuaciones posteriores a la fecha 21/02/2011 inclusive y se ordena dar cumplimiento al auto de fecha 18/06/2010. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión”.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas suficientemente las actas que comprenden el presente expediente, esta juzgadora observa que la decisión dictada por el tribunal de la causa, en fecha 28 de abril de 2011, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se desprende de los autos que las abogadas Rosa Rondón y Carolina Arévalo, fungen como apoderadas judiciales de los ciudadanos Nelson José Nava Manzaneda y Mery Velazco de Nava, parte intimada en el presente juicio, tal como se evidencia del poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 20 de enero de 2010, bajo el N° 02, tomo 10, en el cual se les otorgó facultad expresa para darse por citadas, en nombre de sus representadas, en los términos que parcialmente se trascribe: “Nosotros, NELSON JOSE NAVA MANZANEDA y MERY ASUNCIÓN VELAZCO DE NAVA, (…), por medio del presente documento declaramos: Conferimos PODER GENERAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a las Abogadas (sic) ROSA RONDON CAROLINA AREVALO, (…), para que conjunta o separadamente nos representen y sostengan nuestros derechos y acciones ante cualquier organismo público o privado, judicial o extrajudicialmente, en virtud del presente mandato queda (sic) ampliamente facultadas las referidas apoderadas para interponer demandas ante instancias judiciales, civiles, penales, administrativas, contestar demandas; solicitar amparos constitucionales y asistir a las Audiencias(sic); oponer y contestar excepciones; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho; promover y evacuar las pruebas correspondientes de los juicios, solicitar la tacha de testigo, repreguntar testigos, darse por citada o notificada en nuestro nombre y representación…”. Ahora bien, quien juzga observa que, si bien es cierto, que en el poder trascrito supra, no se evidencia la facultad expresa de las precitadas abogadas, para darse por intimadas, también es cierto que, en el mismo si se le atribuye la facultad para darse por citadas, conjunta o separadamente, cuyo término se equipara a la intimación, puesto que ambos se rigen por las mismas formalidades para su materialización y así se establece.
En cuanto a la reposición decretada por el tribunal a-quo, se observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, señaló lo siguiente:
“…En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone (…).
…nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. ...En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas. …”
Ahora bien, en el caso de autos esta juzgadora observa que, en el presente caso no se evidencia que se haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados, puesto que, luego de que el tribunal de la causa ordenó complementar la intimación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las abogadas Rosa Rondón y Carolina Arévalo, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Nelson José Nava Manzaneda y Mery Velazco de Nava, se opusieron al derecho de cobrar los honorarios profesionales y a todo evento ejercieron el derecho de retasa (fs. 190 al 192), y posteriormente consignaron escrito de promoción de pruebas (fs. 214 y 215), razón por la cual, quien juzga, considera que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, por cuanto la parte demandada conoció la existencia de un juicio incoado en su contra y ejerció su derecho a la defensa, por lo que a juicio de esta juzgadora no es procedente la reposición de la causa y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de mayo de 2011, por la abogada Tibisay Ovalles Colmenares, en su condición de apodera judicial del abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en el juicio por cobro de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado Edmundo José Rodríguez Ovalles, contra los ciudadanos Nelson José Nava Manzaneda y Mery Velasco de Nava, todos supra identificados.
Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara.
No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil once.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:56 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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