En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2008-391 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO GUSTAVO BASSANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.402.529.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), inscrita en la Registro Subalterno el Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 07 de marzo de 1994, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el Nº 17, folio 91, tomo 10.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GIOVANNA DÍAZ CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.189.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de febrero de 2008 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 28 de febrero de 2008 y ordenó subsanar a los fines de que los actores demanden separadamente sus pretensiones por no ser conexas entre sí (folio 13).
La parte actora subsanó en fecha 06 de marzo de 2008 (folios 15 al 18), siendo admitida por el Tribunal de Sustanciación el 10 de marzo del mismo año (folios 19 y 20).
Cumplida la notificación de la accionada y del Procurador General del Estado Lara (folios 26, 27, 42 y 43), la parte actora presentó escrito de reforma el 27 de febrero de 2009 (folios 45 al 51), por lo que se suspendió la audiencia preliminar fijada, el Tribunal ordenó subsanar para especificar con claridad el método de cálculo de lo pretendido; siendo corregido el 18 de marzo de 2009 (folios 56 al 59) y admitido el 20 de marzo del mismo año (folios 64 y 65).
Notificados nuevamente los demandados (folios 72, 73, 85 y 86), se instaló la audiencia preliminar el 21 de marzo de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 30 de mayo de 2011, fecha en la que se dio por concluida ordenándose agregar las pruebas a los autos.
El día 07 de junio de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la parte demandada (folio 179); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 23 de junio de 2011 (folio 182).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 183 y 184).
El 02 de agosto de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 185 al 189), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de gerente de desarrollo de obras, desde el 05 de octubre de 1998, devengando salario mensual de Bs. 2.297,00 equivalente a Bs. 76,56 diarios, hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente, razón por la cual desde ese momento ha intentado el pago de los conceptos que por Ley le corresponden, siendo imposible su cumplimiento.
La demandada conviene expresamente en la audiencia de juicio en la existencia de la relación laboral y sus principales elementos, como el salario devengado, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y terminación, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La accionada alegó que en virtud del cargo gerencial del trabajador, no gozaba de inamovilidad, fue despedido pero no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a las prestaciones sociales fueron pagadas en su oportunidad, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.
En este sentido, este Juzgador procederá a analizar los montos demandados y su apego a la Ley, tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la demandada señaló en la audiencia de juicio no firmar el acta levantada en dicho acto, por no estar de acuerdo con su contenido, reservándose su derecho a realizar observaciones por escrito en su debida oportunidad.
En fecha 03 de agosto de 2011, la accionada presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en el que entre otras cosas señala:
Muy respetuosamente ocurro para solicitar una Aclaratoria del dispositivo de la Sentencia, emanada en fecha 02 de agosto de 2011, en cuanto a que se consideró que no existen pruebas suficientes que señalen que no se debe cancelar el Artículo 125 de la LOT, si la defensa hizo el comentario que demostró que el ciudadano Roberto Bastantes, ejercía el cargo de Gerencia de Desarrollo de Obras y que existe en dicho asunto consignado con letra marcada “H”…
Del escrito presentado se puede evidenciar que el desacuerdo de la demandada no versa sobre el contenido del acta levantada, sino con el dispositivo dictado por quien Juzga, lo cual debe ser atacado mediante los recursos pertinentes una vez se publique el fallo extenso, por lo que la aclaratoria solicitada es improcedente.
NATURALEZA DEL CARGO DESEMPEÑADO
Manifiesta la parte actora que desempeñó el cargo de gerente de desarrollo de obras, ejerciendo la función de un ingeniero civil y en fecha 30 de noviembre de 2005, fue despedido injustificadamente, por lo que solicita se paguen sus prestaciones sociales, incluyendo la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La demandada niega el pago indemnizatorio por despido injustificado, ya que el trabajador ostentaba un cargo gerencial; no gozaba de inamovilidad por ser empleado de dirección y no le correspondía dicho concepto, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.
Es importante señalar que la causa de terminación de la relación de trabajo es el despido, tal y como consta en la documentación de autos que no fue impugnada (folio 169) que se le otorga pleno valor probatorio, que al no fundamentarlo en alguno de los supuestos del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calificarse como despido injustificado, conforme a lo previsto en el Artículo 99, Parágrafo Único, eiusdem.
Respecto al cargo desempeñado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los cargos de dirección y confianza, para ser declarados como tales, debe comprobarse que dentro de sus funciones tenga los más amplios poderes de disposición, que sus opiniones tuvieran relevancia en la política de la organización, con capacidad para contratar y remover a otros trabajadores, pues no sólo por tener una denominación de gerente debe entenderse como un trabajador de confianza. En el presente caso no existe evidencia en autos que fundamente lo alegado por la demandada, pues no se comprobaron las amplias potestades del trabajador, ni que ejerciera la representación sin poder de la institución, como exige el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, no se cumplen los extremos del Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede catalogarse al demandante como un empleado de dirección, siendo procedente las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 eiusdem.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega el demandante que en fecha 26 de enero de 2006 recibió sus prestaciones sociales, pero calculadas con un salario que no era el realmente devengado, si bien la planilla de liquidación señala el correcto, cuando se verifican los conceptos, no fue el utilizado, por lo que existen diferencia a favor que demanda en el presente asunto.
La demandada señala que los cálculos se hicieron correctamente y con el salario percibido, por lo que no se debe nada al trabajador y solicita se declare sin lugar su pretensión.
Consta en autos al folio 169, planilla de liquidación ya analizada y valorada, que señala los conceptos pagados, pero que no cumplen con los presupuestos legales establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no especifica claramente los salarios utilizados para su cálculo, si se utilizó salario normal; si contiene incidencias del bono vacacional y de la utilidad, entre otros defectos; evidenciándose diferencias a favor del trabajador los cuales se determinarán a continuación:
1.- Respecto a la prestación de antigüedad: Con base a la duración de la relación, le corresponden al trabajador 447 días pagados por el empleador, sin indicar el salario aplicado, siendo el correcto Bs. 102,99, como se señaló en el libelo, por lo que es evidente una diferencia a su favor de Bs. 30.140, 07, lo cual se ordena a pagar de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a lo establecido en el Artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, no corresponde su pago porque el trabajador el último año no prestó servicios 06 meses o más.
3.- Bonificación de fin de año: La parte actora manifiesta que durante la relación nunca le pagaron tal concepto y como no se evidencia de autos recibos de pago que demuestren lo contrario (Artículo 72 LOPT), se declara procedente su pago y se ordena a la demandada su cumplimiento por un monto de Bs. 8.038,80, en base a 15 días anuales por toda la relación, por el salario devengado (Bs. 76,56 diario), conforme al Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Vacaciones y bono vacacional vencido: Manifiesta el actor que en la liquidación inserta al folio 169, se pagaron vacaciones correspondientes a los años 2003-2004 y 2004-2005, con base a 36 días, pero calculados con un salario menor al devengado de Bs. 56,54, siendo el correcto de Bs. 76,56, existiendo diferencias a favor por la cantidad de Bs. 613,11, la cual se ordena a pagar conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Indemnizaciones por despido injustificado: Como se indicó anteriormente, corresponden al trabajador las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su pago con base a 210 días por el salario integral devengado (Bs. 102,99), dando como total Bs. 21.629,00, al cual deberá descontarse lo pagado en la liquidación por Bs. 4.594,00 por preaviso conforme al Artículo 104 eiusdem, ya que el pago indemnizatorio del Artículo 125 ya mencionado, excluye el pago del Artículo 104 por tratarse de la misma indemnización según el Artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
7.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial de esta decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la demandada, conforme al Artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de agosto 2011.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:19 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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